CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 49.455 JAIME MESA SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Acta No. 237 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIME MESA SIERRA contra la Fiscalía 4a Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
A la actuación fueron vinculados, de oficio, la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, los señores TOMAS TATIS JINETE en calidad de sindicado, MARTHA MEDINA VANEGAS como parte civil y demás sujetos procesales dentro de la actuación penal seguida contra aquél por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Refirió el accionante que el 16 de agosto de 2001 denunció a TOMAS TATIS JINETE -Inspector de la Localidad de Ternera- por el delito de prevaricato por acción y otros, actuación que se asignó a la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena. Una vez se declaró abierta la investigación previa por el injusto mencionado, por resolución de 14 de septiembre del mismo año se dispuso la práctica de algunas pruebas.
Posteriormente, el 31 de enero de 2003 se inadmitió una demanda de parte civil formulada a través de apoderado por MARTHA LUCÍA MEDINA VANEGAS, en tanto es el accionante y no ella quien “ ostenta la calidad de denunciante ”. El 4 de diciembre de 2007, el tutelante formuló demanda de parte civil, atendiendo el interés que le asistía en el asunto, como quiera que fue poseedor del bien inmueble que se vinculó a la denuncia. No obstante, el 19 de noviembre del año siguiente, la fiscalía instructora rechazó el libelo y admitió a la mencionada dama como tal, con lo cual éste quedó “ sin la posibilidad de ejercitar [su] derecho como victima (sic) dentro del proceso ”.
Como quiera que el 20 de mayo de 2009, se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del denunciado y de ella fue notificado el actor en los términos del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, funcionario que el 16 de febrero de 2010 se inhibió de pronunciarse de fondo acerca del objeto de impugnación por cuanto a su juicio aquél carece de interés para recurrir porque no es sujeto procesal dentro de la actuación. Esta decisión desconoció que conforme al artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el accionante estaba facultado “ taxativamente por ser denunciante dentro del proceso ”.
En consecuencia, el fiscal demandando vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al respeto de las formas propias de cada juicio. Por lo tanto, solicitó ordenar al funcionario accionado que “ adopte una decisión de fondo como es su obligación dentro del trámite de impugnación que llego (sic) a su conocimiento ”. 2.
La respuesta. 2.1. Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. La fiscal titular del despacho, una vez aclaró que fue nombrada el 23 de abril de 2010 y tomó posesión del cargo el pasado 4 de mayo, informó que la providencia atacada fue proferida por el doctor CARLOS JOSÉ BUSTILLO BERROCAL, razón por la cual no tiene conocimiento del caso “ y lo único que aparece en una carpeta es copia de la resolución mencionada por el accionante, donde efectivamente el Fiscal de segunda instancia en el caso radicado bajo el No. 74.581, se inhibe de desatar el recurso de apelación interpuesto por el Doctor ARMANDO JOSÉ VALENCIA GONZÁLEZ, por falta de interés jurídico para recurrir ”. 2.2.
Fiscalía 13 seccional de Cartagena. El titular del despachó se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y con tal fin, elaboró un recuento procesal en el que precisó que frente al recurso de apelación interpuesto por el doctor Armando José Valencia González, sin que exista providencia alguna que lo admitiera como parte civil, el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena se inhibió de pronunciarse de fondo porque aquél no era sujeto procesal.
Así mismo, el 14 de abril siguiente también declaró desierto el recurso de apelación respectivo. Aclaró que “ [n] o es cierto que el denunciante JAIME IVAN MEZA SIERRA, directamente, haya presentado escrito de apelación contra la resolución que califica el mérito del sumario. La segunda instancia se pronunció teniendo en cuenta que no se había admitido la demanda al Abogado ARMANDO JOSE VALENCIA GONZALEZ, quien así no era sujeto procesal, por lo que se inhibió de resolver, procediendo el Fiscal A-QUO a declarar desierto el recurso ”.
CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico. La Sala debe resolver si los derechos invocados por el accionante (al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al respeto de las formas propias de cada juicio), fueron vulnerados por los fiscales de primera y segunda instancia accionados; el primero, por cuanto le habría impedido ejercer los derechos que le asisten en calidad de víctima al rechazar su demanda de constitución de parte civil y el segundo, por inhibirse de conocer el recurso de apelación formulado por su apoderado contra la resolución de preclusión de la investigación proferida a favor de TOMÁS TATIS JINETE por el delito de prevaricato por acción. Para resolver, habrá de establecer si concurre algún defecto capaz de configurar alguna causal genérica que haga procedente el amparo deprecado. 2.
Sobre los defectos constitutivos de alguna causal genérica de procedibilidad. 2.1. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de uno cualquiera de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.
Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” 2.2.
En el caso que nos ocupa, revisada la actuación, se advierte que defecto fáctico alguno exhibe la resolución del 19 de noviembre de 2008 proferida por la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, por cuyo medio se rechazó la demanda de parte civil promovida por el accionante y se admitió en esa calidad a la señora MARTHA LUCÍA MEDINA VANEGAS, pues es nítido que si bien en principio el accionante adujo la existencia de un perjuicio particular derivado de que el amparo policivo reclamado por él ante el Inspector de Policía denunciado le hubiera sido negado frente a un inmueble del que presuntamente era poseedor, también se logró demostrar que aquél lo hizo en calidad de representante de la mencionada dama, quien acreditó ser la propietaria y poseedora del bien.
Luego, es nítido que tal como lo declaró el funcionario accionado, el actor no demostró tener ninguna facultad para ejercer la acción civil dentro de la actuación penal, en tanto el perjuicio patrimonial que eventualmente hubiera podido irrogar la conducta del denunciado, sólo la habría perjudicado de forma directa a ella. 2.3. Ahora, frente al segundo tópico, esto es, respecto a la decisión del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena en el sentido de inhibirse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la resolución de preclusión de la investigación emitida a favor de TOMAS TATIS JINETE, es nítido que el funcionario accionado incurrió en defecto procedimental, constitutivo de una causal genérica de procedibilidad que hace viable el amparo reclamado, toda vez que si bien el accionante quien acreditó la condición de denunciante dentro de la actuación penal surtida contra TOMÁS TATIS JINETE –debidamente representado a través de apoderado- no tenía la calidad de sujeto procesal en tanto no fue reconocido como parte civil dentro de la actuación, lo cierto es que tal como lo hace ver el tutelante, el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, expresamente lo autorizaba para recurrir la aludida decisión, en tanto el delito investigado fue el de prevaricato por acción, injusto descrito en el artículo 413 ibídem, capítulo séptimo, del Título XV de los “ delitos contra la administración pública ”.
En efecto, expresa esta disposición: “ ARTICULO 186. LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
Para el efecto se le notificará tales decisiones. ” (Subrayas fuera del texto original). Así las cosas, es nítido que el actor gozaba de legitimidad para incoar la impugnación y que ella ha de ser resuelta dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración pública y se ordenará a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia solicite el expediente a la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad y dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncie de fondo respecto del recurso de apelación formulado por el accionante a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela presentada por JAIME MESA SIERRA y en consecuencia, proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia solicite el expediente a la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad y dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncie de fondo respecto del recurso de apelación formulado por el accionante a través de apoderado.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 1 2