Micelio
T-49451 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1919 de 2002Decreto 471 de 1980Ley 1151 de 2007Ley 1260 de 2008Ley 715 de 2001Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 49.451 LEYDE AGUIRRE MARTÍNEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 262 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por LEYDE AGUIRRE MARTÍNEZ, NOELBA CALLE SOTO, GLORIA NANCY BECERRA DÍAZ, HÉCTOR CATAÑO TREJOS, OLGA LUZ LOAIZA RÍOS, MAGDALENA LÓPEZ AGUDELO, MILVIA MUÑOZ MARTÍNEZ, ALBA LUCÍA JARAMILLO LONDOÑO, CECILIA GONZÁLEZ RESTREPO, MARTHA CECILIA GIRALDO GARCÍA, BERNARDA NOREÑA BUITRAGO, GLORIA LILIANA GUARÍN ÁLVAREZ y, NUBIA GARCÍA SACRISTÁN contra el fallo del 8 de julio de 2010, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela interpuesta contra el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Refiere el apoderado de los accionantes que desde el año 2003, las autoridades administrativas del Departamento de Caldas suspendieron provisionalmente la aplicación del Decreto 471 del 16 de junio de 1980 “ por el cual se crea la PRIMA DE SERVICIOS para los empleados del Departamento de Caldas ”, con fundamento en la Directiva Ministerial No. 14 de agosto de 2003, por cuyo medio se estableció que era improcedente el pago de dicha prestación con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Aunque mediante derecho de petición los actores, quienes son docentes de ese ente territorial, solicitaron desde el 2005 al Gobernador, el reconocimiento y pago de la prima de servicios, las respuestas no fueron de fondo pues se limitaron a supeditar la cancelación de la misma “ al análisis que la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional estaba adelantando en esa oportunidad ”.

Así mismo, si bien el Departamento remitió al Ministerio de Educación Nacional el cálculo de la deuda por este concepto y esa cartera a través de las Directoras de Descentralización y de Fortalecimiento a la Gestión Territorial solicitaron la actualización de las liquidaciones respectivas, la Gobernación de Caldas se negó a expedir los actos administrativos correspondientes.

De otra parte, el aludido Ministerio promovió acción de nulidad contra el Decreto 471 de 1980 dentro de la cual solicitó la suspensión provisional del mismo, que fue decidida en primera instancia, accediendo a la pretensión reclamada. Esta decisión fue apelada por parte del Departamento de Caldas y a la fecha se desconoce si la sentencia proferida por el Consejo de Estado está ejecutoriada.

Como el fallo no está en firme, adujo el defensor, “ la administración departamental está en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado Decreto 471, recordando que los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene siempre efectos a partir de la ejecutoria y firmeza de la decisión que así declare el acto anulado ”.

Agregó que conforme a los artículos 80 de la Ley 812 de 2003, 37 de la Ley 1151 de 2007 y 64 de la Ley 1260 de 2008, el Departamento ha pedido al Ministerio la certificación de la deuda que por concepto de la prima de servicios tiene para con los docentes, “ sin que a la fecha ese Despacho Gubernamental haya viabilizado la obtención de los recursos que permitan el pago eficaz de los haberes laborales solicitados ”.

Para los actores, el pago de la prima de servicios a todos los funcionarios de la planta central de la Gobernación, de la Dirección Territorial de Salud y de la Contraloría, comporta la transgresión del derecho a la igualdad frente a los docentes y directivos del Departamento de Caldas a quienes no les ha sido reconocida ni cancelada. También, solicitan la protección de los derechos adquiridos, de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y pro-operario, de los derechos al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a percibir un salario completo y a no ser desmejorados en las condiciones laborales.

Finalmente, en concreto, el apoderado reclama: (i) ordenar al Gobernador de Caldas el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios adeudada a sus representados, (ii) y a la Ministra de Educación Nacional certificar el monto a ellos adeudado por el mismo concepto. A los representantes legales de ambas entidades accionadas, solicita se les ordene el pago de la indexación e intereses moratorios sobre las sumas debidas desde el momento en que se causaron hasta que efectivamente se cancelen en forma total. 2.

Respuesta de la parte accionada. 2.1. Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. A través de apoderado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque de acuerdo con los fundamentos fácticos de la misma, se trata de un asunto estrictamente legal que no entraña violación de derechos fundamentales. Precisó que la prima especial de servicios creada por una norma de carácter departamental fue declarada nula por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007, la cual fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del pasado 4 de marzo y, si bien actualmente cursa una solicitud de aclaración del mismo ante esa Corporación, aquélla perdió sustento legal porque el decreto que la reglamentó fue declarado nulo y respecto de la ordenanza 057/9 se dispuso su inaplicación. Igualmente, se apoyó en los artículos 38 de la Ley 715 de 2001 y 1º del Decreto 1919 de 2002 para indicar que fue conforme a estas normas que desde el 2003 suspendió el pago al sector docente de la aludida prestación. En todo caso, manifestó que la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional “ no ha sido consistente en sus conceptos sobre la viabilidad y legalidad del pago de dicha prima especial, situación preocupante por tratarse de un tema donde están involucrados de por medio recursos de significación económica ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, porque i) el ordenamiento legal preveía mecanismos judiciales idóneos para satisfacer las pretensiones de los actores, sin que obre prueba en el expediente que indique que acudieron a los mismos para obtener el reconocimiento de la prima de servicios, ii) no está probada la vulneración del “ derecho al trabajo en igualdad de salario ” ni la afectación del mínimo vital, máxime cuando los accionantes están actualmente laborando en el magisterio, iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, iv) tampoco se acreditó que los “docentes” hubieran satisfecho los requisitos para ser beneficiarios de la prima especial de servicios y, v) la pretensión reclamada se fundamenta en un decreto totalmente contrario a la Constitución y a la Ley, que por lo tanto, fue objeto de nulidad, así como la ordenanza que facultaba al departamento para crearla.

Con todo, advirtió al profesional del derecho que si “ considera que sus prohijados tienen derecho a esa prestación económica con fundamento en un decreto ya derogado, entonces, deberá acudir a las instancias jurídicas competentes para dirimir ese conflicto ”. IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el apoderado de los actores y para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en la demanda; replicó que contrario a lo manifestado por el Secretario de Educación de Caldas, no es cierto que la sentencia emitida por el Consejo de Estado esté en firme, lo que viabiliza la posibilidad de efectuar el reconocimiento y pago de la prestación demandada, destacó la existencia de un perjuicio irremediable “ por cuanto se pretende desconocer situaciones jurídicas consolidadas con arreglo a normas laborales que en su momento les cubría el principio de legalidad ”, y reiteró que la vulneración del derecho a la igualdad es consecuencia del pago de la prima de servicios a los funcionarios mencionados en el libelo de tutela y la exclusión del mismo al personal docente del Departamento.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de los supuestos de hecho referidos por el abogado tutelante, la respuesta rendida oportunamente por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y las pruebas incorporadas a la actuación, se debe establecer si es procedente la acción de tutela para proteger los derechos invocados y ordenar la certificación de las sumas presuntamente adeudadas por el aludido ente territorial a su personal docente por concepto de la prima especial de servicios regulada por el Decreto 471 de 1980 y el consecuente reconocimiento y pago de esa prestación. Para resolver, previamente debe verificar si los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran satisfechos en el caso concreto. 2.

Sobre los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela. La procedencia del amparo constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de dar cumplimiento a varios presupuestos formales de procedibilidad que deben estar satisfechos antes de entrar a determinar si el asunto sometido a examen puede ser estudiado de fondo en aras de otorgar la protección deprecada.

Estos son: “(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. ” En el caso que nos ocupa no es claro que el asunto planteado tenga relevancia constitucional, en tanto se trata de la discusión de una pretensión económica que si bien seguramente afecta los intereses patrimoniales de los accionantes no tiene la entidad necesaria para comprometer con carácter esencial los derechos inherentes a la condición humana.

Así mismo, observa la Sala que tal como el censor lo confirma en la impugnación, es nítido que los accionantes no acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el reconocimiento y pago de la prima extralegal que hoy demandan a través de este medio excepcional. El legislador instituyó las acciones legales y los recursos ordinarios y extraordinarios, a través de los cuales quien considere tener derecho a una pretensión, pueda plantear sus argumentos ante el juez natural de la causa, con el fin de que sea esa autoridad quien establezca si legalmente hay o no lugar a ella.

Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente. Como en el caso examinado la posibilidad de incoar las acciones judiciales idóneas para obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios fue voluntariamente abandonada por los tutelantes, no hay lugar a entrar al fondo del asunto.

No obstante, si lo anterior no fuera suficiente, se podría agregar que verificada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, la fase procesal en que actualmente estaría la acción de nulidad promovida por el Ministerio de Educación Nacional contra el decreto 471 de 1980 expedido por el Gobernador de Caldas, se tiene que el fallo de segunda instancia del 3 de marzo de 2010 proferido por esa Corporación, fue notificado por edicto que se fijó el 30 de abril siguiente y quedó ejecutoriado el pasado 7 de mayo.

Ahora, ante la solicitud de aclaración, ella fue denegada por auto del 10 de junio de 2010, por lo cual el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 27 de julio siguiente. Así las cosas, se ofrece palmario que por virtud de la declaración de nulidad del aludido Decreto 471, que está debidamente ejecutoriada, dicha norma fue excluida del ordenamiento jurídico y actualmente no es posible soportar pretensión alguna que pudiera ser deducida de su aplicación. Por último, no es posible establecer la transgresión del derecho de petición, por cuanto el actor no aportó copia de la solicitud suscrita por alguno (s) de sus prohijados elevada ante el ente departamental o el Ministerio demandado y cuya respuesta no habría sido de fondo.

Por lo tanto, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-590 de 2009. � Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. � Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. � Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. � Ver folio 4 del cuaderno de la Corte.

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