CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49449 Roosvelt Medina Pérez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49449 Roosvelt Medina Pérez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262.
Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Roosvelt Medina Pérez, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010 por una Sala de Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2005 y en los que perdió la vida Quintín Steven Quintero, la Fiscalía General de la Nación el 11 de marzo de 2006 adelantó ante el Juez con funciones de control de garantías competente las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Roosvelt Medina Pérez por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal previstos en los artículos 103, 104.4 y 363 del Código Penal. 2.
Después de adelantarse la audiencia de verificación y aprobación de cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá mediante sentencia de abril 19 de 2006 lo condenó a la pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión como autor responsable de los delitos atrás referenciados, decisión que a pesar de ser notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno. 3.
Roosvelt Medina Pérez acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales pone de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió a Luz Marlene Muñoz Pamplona quien supuestamente le dio el dinero para ultimar a quien en vida correspondía al nombre de Quintín Steven Quintero, motivo por el cual solicita variar la conducta punible por la que resultó condenado de “ homicidio agravado por el de homicidio simple”, y en consecuencia, se modifique la pena impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Roosvelt Medina Pérez. 2. La doctora María Judith Durán Calderón, Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad se limitó a relacionar los diferentes estadios por los que pasó el proceso a hizo referencia el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada mediante providencia del 19 de mayo de 2010 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar la acción de tutela, efectos para los cuales señaló que existe carencia de objeto por sustracción de materia porque el supuesto fáctico relativo al cambio de nomen juris de homicidio agravado a homicidio simple y la redosificación de la pena fueron de imposible contestación por parte del despacho judicial accionado toda vez que no existe constancia alguna de habérsele elevado alguna petición en ese sentido, o a las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, por ende, no evidenció causa o circunstancia que conllevara a la protección inmediata de los derechos invocados por el procesado.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, Roosvelt Medina Pérez lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó se revoque, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Roosvelt Medina Pérez está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia anticipada proferida el 19 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que lo condenó a la pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal previstos en los artículos 103, 104.4 y 363 del Código Penal. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 19 de abril de 2006 y el hecho nuevo que quiere hacer valer el actor fue dictado el 2 de octubre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Roosvelt Medina Pérez considere que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
A lo anterior se suma que al observar la Sala la decisión proferida el 19 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, no advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela porque de la lectura de la misma pronto se establece que fue emitida por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Roosvelt Medina Pérez se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en la aceptación de los cargos que efectuó en la audiencia preliminar de formulación de imputación llevada cabo el 11 de marzo de 2006, además el fallo del Tribunal soporte de sus pretensiones fue dictado en fecha posterior, es decir, cuando la sentencia a través de la cual fue hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal previstos en los artículos 103, 104.4 y 363 del Código Penal, se encontraba en firme. 8.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 9.
Finalmente, la Sala pone de presente a Medina Pérez que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 10.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 11.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 19 de mayo de 2010. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al demandante al centro de reclusión en donde se encuentra detenido copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda a la autoridad competente para que estudie su caso.
Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 273 a 276 c. Tribunal. � La sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió a Luz Marleny Muñoz Pamplona data de octubre 2 de 2007. Fl. 49 a 59 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01 8 12