CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49448 Humberto Murcia Céspedes. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49448 Humberto Murcia Céspedes. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la doctora Luz Amanda Gómez Echeverry, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la sentencia proferida el 18 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Humberto Murcia Céspedes, presuntamente transgredidos por el despacho judicial recurrente, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que debido al traslado de centro de reclusión, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitiera el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado a la ciudad en donde se encuentra actualmente recluido, sin que haya accedido en debida forma a resolver su pretensión. 2.
En vista de lo anterior, Humberto Murcia Céspedes recurre al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la omisión del despacho judicial atrás referenciado le impide “ tramitar mis beneficios jurídicos y otros ”, en consecuencia, solicita se ordene al accionado enviar de forma inmediata y completa la actuación penal ya mencionada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima,.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el interno Humberto Murcia Céspedes. 2. La doctora María Elizabeth Mogollón Méndez, Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, puso de presente que el 30 de enero del año en curso recibió el proceso a que hizo referencia el actor procedente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no obstante y como quiera que al proceder a radicarlo advirtió que hacía falta la copia de la sentencia condenatoria, de conformidad con las previsiones establecidas en el Acuerdo 1590 de 24 de octubre de 2002 del Consejo Seccional de la Judicatura el 29 de abril del año en curso lo devolvió al lugar de origen, situación que fue informada al procesado. 3.
El accionado y demás vinculados guardaron silencio. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y como quiera que el despacho judicial demandado se abstuvo de pronunciarse respecto a la queja puesta de presente por el actor, con fundamento en lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dio por cierto los hechos, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitiera el proceso que cursó contra Humberto Murcia Céspedes a su homólogo de Ibagué, Tolima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 47 del cuaderno del Tribunal a quo, sólo hasta el 30 de junio de 2010 se allegó el memorial suscrito por la doctora Luz Amanda Gómez Echeverry, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el martes 29 de junio del año en curso, toda vez que la decisión le fue notificada, como ella misma lo reconoce, el jueves 24 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -25, 28 y 29- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por la doctora Luz Amanda Gómez Echeverry, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la decisión proferida el 18 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso.
Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7