CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49447 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 258 Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXÁNDER PINTO PEÑA a través de apoderada, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Octavo Penal del Circuito ídem, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga: “ Se desprende de los autos que ALEXÁNDER PINTO PEÑA, fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 6 de febrero de 2001, a la pena de 8 meses de prisión por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, concediéndose la condena de ejecución condicional, pero luego se emitió en su contra orden de captura para que suscribiese la diligencia de compromiso, cumpliendo hace ya mucho tiempo con todas sus obligaciones y extinguiéndose la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no obstante lo cual aún continúa en los archivos de la Policía Nacional vigente una orden de captura en su contra ”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Bucaramanga informó que “ …este Despacho con oficio número 1149 del 19 de abril de 2001 remitió la copia del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para ejercer la vigilancia de la pena impuesta a PINTO PEÑA, habiéndole correspondido las diligencias al Juzgado Primero, radicado 01-0340.
“El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en febrero 4 de 2002 libró orden de captura número 3060 contra ALEXÁNDER PINTO PEÑA, para efectos de suscribir diligencia de compromiso. “ ALEXÁNDER PINTO PEÑA fue capturado el 28 de octubre de 2003 en Bogotá y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, (…) en octubre 29 de 2003 ordenó dejar en libertad a PINTO PEÑA previa suscripción de diligencia de compromiso, diligencia (sic) que fue suscrita en la misma fecha.
“El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicado 01-00340, en marzo 12 de 2007 declaró extinguida la condena impuesta a ALEXÁNDER PINTO PEÑA. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con oficios números 5.575, 5.576, 5.577 y 5.579 del 27 de abril de 2007 dirigidos en su orden al D.A.S., S.I.J.I.N., Dirección Seccional de Fiscalías y Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, informó sobre la extinción de la condena e igualmente se dispuso levantar y cancelar todas y cada una de las anotaciones que por tales hechos registre el favorecido, en especial la prohibición de salida del país y capturas.
“Por lo tanto la orden de captura si fue revocada, como se puede observar en los citados oficios, de los cuales se anexan copias ”. 2. El Juzgado Primero de la Ejecución Penas y Medidas de Seguridad informó que “ por razones de competencia ejerció vigilancia a la pena de 8 meses de prisión, que por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga impuso a ALEXÁNDER PINTO PEÑA el 6 de febrero de 2001.
“Diligencias dentro de las que se decretó la extinción de la condena el 21 de marzo de 2007, decisión que alcanzó ejecutoria el 26 de ese mismo mes y año. “Por lo que en consecuencia se libraron los oficios números 5.575, 5.576, 5.578, 5.579, dirigidos al DAS, la SIJIN, la Registraduría del Estado Civil y la Procuraduría Nacional del Estado Civil, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal y a efectos de ‘…levantar y cancelar todas y cada una de las anotaciones que por tales hechos registre el favorecido, en especial la prohibición de salida del país y capturas; el proceso se remite al Juzgado de conocimiento para su archivo’.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda por hecho superado. Sin embargo “ advirtió al Jefe Seccional Investigación Criminal Metropolitana de Bucaramanga, sobre la necesidad de actualizar el registro con la reiteración de la cancelación de la orden de captura del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión argumentando que ninguno de “los oficios proferidos por - el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga- lleva como destino la DIJIN, que es la autoridad que no ha cancelado la orden de captura y por la cual se inició la presente tutela ”. Por tanto “…no ha cesado la perturbación de - sus - derechos (…) ya que la orden de captura a la fecha sigue vigente y su despacho no se percató que la misma no había sido cancelada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades judiciales accionadas para ordenar la actualización de la base de datos de los organismos de seguridad del Estado en particular de la DIJIN, relacionada con la orden de captura dictada en contra de ALEXÁNDER PINTO PEÑA. 2. Para resolver el asunto cabe precisar que el artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Esta garantía está estrechamente relacionada con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El propio Constituyente reconoció la viabilidad de que las autoridades públicas y personas privadas recojan información sobre otras, ya sea para difundirla e informar, o para crear una base de datos que faciliten su consulta con diferentes fines.
Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales; y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan, su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos. 3. De otra parte, con apoyo en los sistemas de información los organismos de seguridad del Estado, en particular la Policía Nacional, entre otras funciones, tienen la de ejecutar las órdenes de captura que imparten las autoridades judiciales, de allí la importancia de que estas providencias dirigidas a limitar el derecho fundamental a la libertad, estén realmente vigentes al momento de su ejecución, pues de lo contrario en algunos casos se ven afectadas las garantías constitucionales sin ninguna justificación. 4.
En el presente caso, contrario a lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el asunto objeto de demanda constitucional realmente no es un hecho superado, pues si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga demostró haber remitido oficios para la cancelación del requerimiento judicial que aqueja al actor, con destino a diferentes organismos estatales -Departamento Administrativo de Seguridad, SIJIN, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación-, y ciertamente estas entidades tienen actualizados sus registros en relación con la orden de captura indicada en la demanda, se advierte que no ocurre lo mismo con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-, pues esta manifestó tener vigente la precitada orden –Ver folio 47- y no se observa ninguna comunicación de la autoridad judicial dirigida a este organismo con el fin de actualizar la mencionada información. En este sentido hasta tanto la DIJIN no corrija los datos relacionados con el demandante, la vulneración a su derecho fundamental al hábeas data aun no ha cesado y por lo mismo, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, adelantar los trámites necesarios para que sean debidamente actualizados los datos judiciales de ALEXÁNDER PINTO PEÑA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
AMPARAR el derecho fundamental al hábeas data del accionante. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adelantar, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el trámite necesario para que sea debidamente actualizada la base de datos de la DIJIN, en relación con la información sobre requerimientos judiciales en contra del demandante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10