Micelio
T-49446 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49446 A/. DIEGO ALBERTO CAICEDO TOLOZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49446 A/. DIEGO ALBERTO CAICEDO TOLOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por DIEGO ALBERTO CAICEDO TOLOZA, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia: “1. Mediante sentencia del 30 de julio de 2009, el proceso DIEGO ALBERTO CAICEDO TOLOZA fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 44 meses de prisión y multa de 27.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El condenado presenta tutela contra el mencionado despacho judicial, invocando la protección del derecho fundamental a la igualdad, pues argumenta que el monto de la multa impuesta no es equivalente con su real y difícil situación económica, de hecho no cuenta con recursos para pagarla, y esto le impide acceder al derecho a la libertad condicional, que se supedita al pago total de la multa, situación que en cambio, no se ven abocados los condenados que tienen posibilidad de satisfacerla; razón por la que esta Sala ya ha concedido la tutela del derecho a la igualdad a otros condenados que como él atraviesan la misma dificultad por falta de recursos, ordenando, en consecuencia, ajustar la pena de multa a su real capacidad económica.

La pretensión del accionante, en consecuencia, es que sea ordenado al juez fallador revisar este aspecto, analizando la realizada de su situación económica, en punto de resolver, en consecuencia con sus posibilidad, sobre la pena de multa fijada para la infracción.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó por improcedente la petición de amparo acogiendo el criterio fijado por esta Corporación en casos similares, según el cual, se debe respetar el marco punitivo previsto por el legislador cuando va acompañada de pena privativa de la libertad y en caso de inconformidad con la misma, interponer los recursos legales procedentes o acudir, ante incapacidad económica a sufragarla a través de uno de los mecanismos de amortización contemplados en el ordenamiento jurídico.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el impugnante -actor- no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por DIEGO ALBERTO CAICEDO TOLOZA por lo que se impone la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Las razones, las que siguen. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el quejoso el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación e incluso del extraordinario de casación. Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante la decisión de instancia, obvió acudir a los instrumentos procedentes -ordinario y extraordinario-, no es posible corregir el yerro que ahora denuncia, más cuando para la fecha de emisión del pronunciamiento la sentencia de constitucional C-194 de 2005 que analizó la exequibilidad de los artículo 39 y 40, había sido proferida.

Es por lo anterior por lo que si el procesado como sujeto pasivo de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor o defensora omitieron en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –indebida tasación de la pena pecuniaria- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no resulta ahora viable que emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del mes de julio de 2009, haya dejado transcurrir el actor casi un año para interponer el instrumento constitucional.

Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.

Finalmente dígasele al demandante que nada le impide satisfacer la pena de multa impuesta, al contar con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas solicitando alguno de los mecanismos de amortización de la multa previstos en el Código Penal. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo objeto del recurso de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

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