CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49445 PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49445 PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 262 Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, contra la sentencia del 24 de junio anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le correspondió vigilar el cumplimiento de la condena que por los delitos de doble homicidio agravado y hurto calificado agravado le fue impuesta a PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA.
El mentado despacho, mediante proveído del 26 de enero de 2010 concedió al sentenciado la rebaja de una décima parte de la condena, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Posteriormente, con auto del 18 de febrero hogaño se negó al penado la libertad condicional y se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la remisión del proceso respecto del cual o se accedió a la acumulación jurídica de penas deprecada previamente.
Recaudada la información necesaria, se concedió el beneficio de libertad condicional al sentenciado con proveído del 4 de marzo de 2010 y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta, lo que se cumplió el 11 de junio siguiente. En tales condiciones, PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad que considera trasgredidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Como sustento de la demanda manifiesta el actor, el 8 de enero de 2010 mediante derecho de petición solicitó al accionado la aplicación del derecho a la igualdad en relación con el fallo de tutela radicado bajo el No. 2007-00031-00 a través del cual se le ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, corregir el error en que incurrió su homólogo segundo de Palmira al redosificar la pena en virtud del cambio de legislación. Asimismo refiere, deprecó la acumulación jurídica de penas, sin que hasta el momento de interposición de la presente acción, hubiese obtenido respuesta a tales pedimentos.
Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se adopten los correctivos del caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informa que ese despacho concedió libertad condicional a PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA mediante interlocutorio del 11 de febrero del año en curso, disponiendo el envío del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas de Cúcuta, como así se procedió el 11 de junio siguiente.
Respecto a las solicitudes de acumulación jurídica de penas y redosificación punitiva a que alude el actor refiere, revisado el sistema “Justicia XXI” no se encontró registro alguno, precisando que si bien la copia de la petición de redosificación allegada con la demanda presenta pase de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, el mismo no registra recibido alguno del Centro de Servicios Administrativos de esa localidad ni de ese juzgado.
Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar hace saber que en efecto el interno PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA allegó escrito fechado 8 de enero de 2010 para obtener el pase de jurídica, sin que esa oficina tenga conocimiento de su envío al despacho judicial competente, habida cuenta que ello corresponde gestionarlo directamente al interesado.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, señalando para ello que revisadas las respuestas ofrecidas por el Juzgado accionado y el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se concluye que la petición suscrita por el accionante no fue enviada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo tanto se hace inminente declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el despacho judicial accionado se encuentra en imposibilidad de otorgarle respuesta al actor por carecer del escrito petitorio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión retomando los argumentos de la demanda y adicionalmente precisa, al indagar su compañera sentimental en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar el pasado 7 de julio, se le indicó de manera verbal que la petición sí reposa en el sistema con fecha de ingreso el día 12 de enero de 2010, información que fue corroborada vía telefónica por parte del Secretario quien además señaló que la solicitud pasó al despacho el 18 de enero de 2010, por lo que no puede aceptarse el argumento que en sentido contrario expone el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada se pronuncie sobre la petición de redosificación punitiva que dice haber presentado desde el pasado 8 de enero de 2010, así como reclama se le imparta el trámite pertinente a la solicitud de acumulación jurídica formulada ante el mentado despacho.
En orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al interior de la actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por las autoridades vinculadas al presente trámite, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el pronunciamiento de la solicitud que se dice elevada por el actor desde el pasado 8 de enero de 2010 y de aquella que afirma haber presentado en orden a obtener la acumulación jurídica de penas, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que el accionante si bien afirma que elevó las referidas peticiones y allega copia de un escrito con el pase de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, no aporta constancia alguna sobre su entrega al despacho accionado, es decir, no ofrece elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
A lo anterior ha de agregarse, que en la actualidad el expediente ya no reposa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto la información aportada en el curso de la presente actuación permite constatar que las diligencias fueron remitidas desde el pasado 11 de junio a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto de Cúcuta, a donde deberá dirigirse el actor en orden a obtener un pronunciamiento frente a sus pretensiones.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIOS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 9 10