Micelio
T-49443 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49443 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 233 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NELSON ANTONIO DÍAZ GUACARAPARE, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL y los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “2.1.- Manifiesta el accionante que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito –Adjunto de Villavicencio-, mediante sentencia datada el 31 de julio de 2009, como autor del delito de homicidio, diligenciamiento al que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y estuvo detenido hasta que logró su libertad por vencimiento de términos en la etapa de juzgamiento.

Disiente de la labor probatoria efectuada por el fallador, considerando que la sentencia judicial incurrió en un defecto fáctico, dada la indebida valoración probatoria que lo condenó siendo inocente; así como disiente que se haya proferido sentencia por un juez que no presidió el debate público. Agrega que la sentencia fue notificada por estados, y a un procurador que ya no fungía como tal, quedando en firme, sin su conocimiento y estando huérfano de defensa.

Solicita en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales, ya que en su criterio, es notable el defecto orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo en el que incurrió la sentencia judicial aludida. En tanto, pretende se decrete la nulidad de todo lo actuado, ordenando su libertad inmediata.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor tuvo conocimiento del proceso penal, al punto que le notificaron las distintas actuaciones, así como la sentencia condenatoria, a la dirección que reportó en el acta de compromiso que suscribió con el fin de obtener la libertad, siendo que “…envió comunicación aduciendo su imposibilidad de asistir al despacho a notificarse, lo que demuestra su desidia con el proceso penal.” Igualmente, apuntó que “…ninguna afectación de garantías procesales se configura por el hecho de que el fallador no fuera el mismo de la audiencia pública, debido a que dicha asignación fue realizada a labores precisamente de descongestión y redistribución de los procesos seguidos por la cuerda procesal de Ley 600 de 2000, sin que se compruebe la presunta imparcialidad o desequilibrio en el que pudo incurrir el sentenciador, de cara al análisis de las pruebas arrimadas al proceso.

En tanto, no se violó el principio de juez natural, y con ello, no hay lugar a decantar un defecto orgánico.” Igualmente, precisó que no era labor del juez de tutela, revisar la manera en que los falladores de instancia valoraron las pruebas practicadas en el proceso, pues tal discusión debió proponerse utilizando los recursos ordinarios pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues se aprecia que la demanda se interpuso sin respetar el criterio de procedibilidad de la inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo censurado se dictó el 31 de julio de 2009 y desde ese año el actor tuvo conocimiento de su existencia, en tanto remitió oficio al Juzgado demandado indicándole que no podía comparecer personalmente a notificarse del mismo –Fl. 149 c.o. 4 del expediente (proporcionado en calidad de préstamo al A Quo)-, de tal manera que nada explica por qué acudió a solicitar amparo constitucional el 21 de mayo de 2010, pues al respecto no se expresa ninguna justificación. En ese orden de ideas, se desconoció abiertamente el presupuesto antes citado, sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Adicionalmente, si bajo la consideración personal del actor el proceso era nulo por violación del debido proceso y el fallador de instancia erró en la valoración de las pruebas practicadas, tales asuntos debieron ser propuestos utilizando los recursos ordinarios y no acudiendo para el efecto al juez de amparo, que cumple, como se ha insistido, una labor estrictamente residual y excepcional.

Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.

Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. En ese contexto, así se superaran los vicios de procedibiliad que se destacaron al principio, tampoco tendría vocación de prosperar, pues no precisa ningún asunto de estricto contenido constitucional que deba ser atendido por el juez de tutela y, contrario a ello, se extiende en manifestaciones tendientes a controvertir la solidez legal y probatoria de las decisiones atacadas, reprochando los criterios valorativos de los que se valieron los falladores para efectos de proferir las mismas, sin precisar qué reglas de la sana crítica –dictados de la lógica, principios de la experiencia o postulados de la ciencia- fueron desconocidas o se aplicaron incorrectamente.

La tutela no revive el proceso ni la posibilidad de realizar juicios propios de las instancias, razón por la cual no basta simplemente con citar en la demanda meras expresiones abstractas, pues es necesario acreditar éstas a partir de la realidad procesal. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.

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