Micelio
T-49442 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49442 A/. ANDERSON DAZA URREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDERSON DAZA URREA, a nombre propio, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fue condenado ANDERSON DAZA URREA a las penas principales del 96 meses de prisión y multa de 133.33 S.M.L.M.V., como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 14 23 de febrero de 2006. 2.

La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que mediante auto del 4 de junio de 2010 negó al sentenciado el beneficio de la libertad condicional al no encontrar satisfecho el requisito referido al pago de la multa de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

3. ANDERSON DAZA URREA inconforme con la decisión adoptada acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, alegando su imposibilidad para cancelar la multa impuesta y su imposible amortización por trabajo social no remunerado, convirtiéndola en una deuda irremediable. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó despachar desfavorablemente la petición de amparo, toda vez que: (i) la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para cuestionar la pena impuesta al actor y menos cuando ya se encuentra debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria;

(ii) fue elevada de manera tardía, en la medida de que el fallo se produjo hace ya casi cinco años, sin que se haya igualmente elevado el recurso extraordinario de casación; y, (iii) por los mismos hechos el accionante ya ha impetrado acciones de tutela similares ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y esta Corporación –radicado 110010204000201000632-. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, igualmente se opuso a la acción de amparo, señalando que: (i) la negativa a concedérsele el beneficio de la libertad condicional obedeció a la no cancelación de la pena principal de la multa; (ii) que el legislador no previó su amortización mediante trabajo de naturaleza o interés social o estatal, pues de ser así se convertiría en una pena irredimible debido a su cuantía haciendo más gravosa su situación; empero, el actor no ha considerado la posibilidad de amortización por cuotas o plazos –numeral 6º del artículo 39 del C.P.-, pedimento que aún no ha elevado; y, (iii) contra el auto del 4 de junio de 2010, el libelista obvió interponer el recurso de apelación, desechando así los mecanismos de defensa judicial que resultaba procedentes. 3.

Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la sentencia emitida en segunda instancia e indicó en su defensa que por regla general, debe respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales, pues de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política se impone la limitante de autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia. III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque de los actores se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Descendiendo al caso, se tiene que mediante fallo 6 de abril de 2010 -Radicado 47187- una Sala de Decisión en Tutelas de esta Colegiatura se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó el actor contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad cuestionando la pena de multa impuesta, al advertirla excesiva de cara a su situación económica y como una limitante para acceder al beneficio de la libertad condicional, solicitando “modificar la pena de multa impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá o exonerarlo del pago de la misma por su condición económica”..

Luego formuló idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira a que sean acogidas por el juez constitucional. Por ello, tal insistencia por parte del peticionario a través del ejercicio de la acción constitucional no puede conducir a la Sala a decisión distinta que a despachar desfavorablemente la solicitud de amparo elevada, pues, se insiste, ya existe un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas pretensiones.

Por otra parte dígasele al actor –en aras de darle claridad sobre su pedimento- que el legislador en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000 previó mecanismos para amortizar la pena de multa, debiendo –si es su interés- acudir a los mismos ante la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

DENEGAR por encontrarla temeraria la petición de amparo impetrada por ANDERSON DAZA URREA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 2 de la providencia PAGE 8