CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.441 MAURICIO CASTAÑO CARDONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.441 MAURICIO CASTAÑO CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 237. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO CASTAÑO CARDONA contra el fallo proferido el 25 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa cuidad, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE MANIZALES Y VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante, que se encuentra condenado a la pena de 312 meses, que para acceder a la libertad condicional debe descontar las tres quintas partes de la sanción, esto es, 188 meses, tiempo que considera ya cumplió, teniendo en cuenta el periodo que lleva privado de la libertad y las redenciones por trabajo y estudio que se han concedido.
Solicita entonces, se conceda la libertad condicional, por cuanto reúne los requisitos exigidos por la ley para que se otorgue este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, señaló que el 26 de marzo de 2010 ese despacho negó solicitud de liberad condicional presentada por el acusado, como quiera que no reunía el requisito objetivo para concederle ese mecanismo sustitutivo de la pena intramural, sin que a la fecha se tengan peticiones pendientes para resolverle al señor Castaño Cardona.
El Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, expuso que en ningún momento esa institución ha vulnerado derecho fundamental al accionante, además, las peticiones referentes a la libertad condicional deben ser resueltas por la autoridad competente, esto es, por parte de un Juez de la República, funcionario que deberá responder al respecto.
Depreca entonces, denegar la acción de tutela impetrada por el interno. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, manifestó que el condenado presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, petición que fue despachada desfavorablemente por cuanto no reunía el requisito objetivo para acceder a ese derecho.
Así mismo recalcó, que se han atendido en debida forma todas las reclamaciones y las solicitudes realizadas por el demandante. Solicita, se absuelva de toda responsabilidad al establecimiento carcelario.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo calendado el 25 de junio de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que la decisión del juzgado accionado de negarle la libertad condicional, se encuentra ajustada al ordenamiento legal, no existen peticiones pendientes de definición ni ante la autoridad judicial, ni ante las penitenciarias. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Atendiendo a los parámetros precitados, referentes a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda de esa naturaleza promovida por el señor MAURICIO CASTAÑO CARDONA no puede prosperar, por las siguientes razones: i) Se pudo establecer que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial porque no ventiló su disenso interponiendo los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes, de tal suerte que mal pretende subsanar su incuria por esta vía excepcional.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a través del cual le ha sido negada la solicitud que ahora demanda, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el actor impugnante para interponer los recursos ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. En consecuencia, el amparo de tutela invocada por MAURICIO CASTAÑO CARDONA no cumple con el precitado requisito, lo que genera su improcedencia, además, si él persiste en su inconformidad, tiene la oportunidad de dirigirse nuevamente al Juez natural insistiendo en la solicitud que ahora pretende, oportunidad en la que si lo considera procedente, puede interponer los recursos que el ordenamiento procesal penal le brinda para ejercer sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, pero no acudir directamente al Juez Constitucional, dada la naturaleza residual de esta acción. ii) Adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que el pronunciamiento del juzgado accionado parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.
Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.
La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la ley. La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre el requisito objetivo, es decir, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, permitan verificar que ya se superó dicho término, lo que en el caso de estudio no ha ocurrido pues al demandante le faltaba un tiempo para cumplirlo, a pesar que se contabilizó el tiempo descontado físicamente, más las redenciones de pena y redosificaciones.
De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. El juzgado demandado negó el pedimento del actor con fundamento en que no concurre el factor objetivo, exponiendo razonada y jurídicamente los fundamentos de su determinación, sin embargo, ante la inconformidad la providencia no fue recurrida por el accionante, es decir, no ha ejercido y agotado los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda para la defensa de sus intereses, previamente a demandar el amparo constitucional de tutela, cuya naturaleza es residual.
Finalmente, respecto a los cuestionamientos del accionante MAURICIO CASTAÑO CARDONA, en el sentido que no se han allegado la totalidad de los certificados de los cómputos de trabajo y estudio, como acertadamente lo indicó el Tribunal de primera instancia, no se advierte que el demandante hubiera elevado peticiones en tal sentido ante las autoridades demandadas, no obstante, las mismas afirmaron que han atendido todas sus peticiones.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con las mencionadas pretensiones que el accionante reclama, pues en la actuación no se logra vislumbrar que las entidades demandadas, o alguna de sus dependencias, hubiera recibido con antelación una solicitud con dichas finalidades. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por MAURICIO CASTAÑO CARDONA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000 1 _1247636078.doc