Micelio
T-49440 (29-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA 49440 HOLMES BERTULFO ESCOBAR RICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 237 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor HOLMES BERTULFO ESCOBAR RICO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que luego de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, el Juzgado Único Especializado de Quibdó lo condenó a la pena de 24 años, 8 meses y 21 días de prisión, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, en sentencia proferida el 8 de abril de 2008.

Considera que se le debió condenar a la pena de 17 años y 3 meses, dado que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 contempla una rebaja de pena de hasta la mitad. 2. La respuesta y la intervención 2.1. Los señores Juez y Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdo, informan que el 28 de abril de 2008 se profirió sentencia con aceptación de la imputación, en contra de HOLMES BERTULFO ESCOBAR RICO y otro, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Se le impuso la pena de 24 años, 8 meses y 21 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. La decisión se notificó en estrados y contra ella no se interpuso recurso de apelación. 2.2.

La doctora Gloria Ligia Castaño Duque, Magistrada del Tribunal Superior de Manizales, considera que no se debe acceder a las pretensiones del actor, porque la negativa de reconocerle una rebaja de un cincuenta por ciento de la pena por allanamiento a cargos, de manera alguna constituye violación al debido proceso, toda vez que el artículo 351 de la ley 906 de 2004, permite que el juez discrecionalmente determine el monto de la rebaja, al señalar que ésta puede ser “de hasta el 50% de la pena a imponer”.

Además, las peticiones que el sentenciado ha formulado al interior de la actuación penal, reclamando la rebaja, han sido resueltas de manera oportuna por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, despacho que actualmente vigila la pena. Aporta copia de la providencia mediante la cual confirmó la decisión del juzgado de ejecución que negó tal pretensión al accionante. 2.3.

El señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifiesta que ese despacho vigila el cumplimiento de la pena de 24 años, 8 meses y 21 días de prisión que le fue impuesta al actor ESCOBAR RICO, quien se allanó a cargos en la audiencia de imputación. En concreto, opina que la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, porque, de un lado, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y, de otro, porque al negarle la solicitud de rebaja de pena, no se incurrió en violación de garantías, toda vez que el asunto se sometió a un estudio concienzudo, con base en la normatividad vigente y en la jurisprudencia existente sobre la materia.

Como se le informó al peticionario, no es posible concederle una rebaja que no fue reconocida por el Juez que dictó la sentencia, quien descartó el reconocimiento del 50% al que aspira el accionante, más cuando el fallador no estaba atado a ningún preacuerdo. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, porque se advierte que el actor acude a la tutela como mecanismo supletorio y alternativo de las instancias ordinarias: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas por el ordinario, menos cuando se acude al amparo como una instancia adicional debido a que en los debates no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a este mecanismo de protección en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. (ll) En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor está orientado a cuestionar las decisiones a través de las cuales se le negó la rebaja de pena en un 50%, sin que el fundamento argumentativo de los accionados, patentice la ocurrencia de alguna causal genérica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.

(lll) Al respecto, en la respuesta a la tutela, el Juez de Ejecución explicó que la negativa a la solicitud del sentenciado radicó en dos motivos: uno, que la pena sometida a su vigilancia, no solo está cobijada por el principio de cosa juzgada, sino por la doble presunción de acierto y legalidad; dos, porque en este caso, no estaba obligado a reconocer el 50% de rebaja de la pena que le fue impuesta.

Esto último, porque el juez de conocimiento, una vez verificó la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía, tasó la pena conforme a los lineamientos que fijó en tal sentido, sin que estuviera sometido a un monto específico, pues la expresión “hasta del 50%”, le deja un margen de discrecionalidad. Es distinto, cuando la pena es acordada, como en el caso de las negociaciones o los preacuerdos, que no se presentaron en este caso, pues lo que hubo, fue una aceptación unilateral de la imputación, por lo cual, el juez aplicó el sistema de cuartos y tasó la pena conforme a los parámetros legales.

El artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no establece como porcentaje de rebaja obligatorio la mitad de la condena, sino que habla de que el juez podrá disminuir el quantum de la misma “hasta la mitad” y eso fue lo que hizo el juzgador, teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, consideró apropiada la rebaja dispuesta en el fallo.

De otra parte, el señor ESCOBAR RICO ni su defensor, impugnaron el fallo de primer grado, para que el superior se pronunciara acerca de la rebaja punitiva. (lV) El Tribunal Superior de Manizales, por su parte, concluyó que la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada fue acertada, “pues de un lado, no obedece a las competencias que le son conferidas por la ley a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y de otro, porque fue amplia la respuesta que se emitió al solicitante sobre la inexistencia de una ilegalidad en la tasación de su pena, particularmente en lo que tiene que ver con la rebaja por allanamiento y al monto total impuesto”.

(V) El accionante acude al mecanismo de protección constitucional, con la finalidad de que se le reconozca una rebaja de pena mayor a la determinada por el fallador, sin percatarse que un debate de esta naturaleza es ajeno a la temática que corresponde dilucidar en sede de tutela, que por su carácter breve, sumario y preferente, no puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo de libre escogencia. El actor debió plantear sus pretensiones a través del recurso de apelación y, dado el caso, el extraordinario de casación, pero no lo hizo.

De esa manera perdió las oportunidades procesales que tenía para debatir su pretensión de mayor rebaja punitiva, la cual no puede intentar a través de la tutela, dado su carácter subsidiario, que comporta el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano HOLMES BERTULFO ESCOBAR RICO.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Cfr fls 29 y ss. � Cfr fl 60. LFRA. 30/8/a 18:59 C.R. P.