Micelio
T-4944 (13-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 4944 Acta No. 15 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las partes, en la acción de tutela instaurada por JOSÉ EDIER HERNÁNDEZ OROZCO, DIEGO GAVIRIA OCAMPO, JOHN JAIRO ARIAS RIOS, FANNY CÁRDENAS CORRALES, LUIS ALBERTO CEDEÑO MELO, ALFONSO MÁRQUEZ ABRIL, MARÍA CONSUELO LÓPEZ MONTES, LUIS ENRIQUE OSSA SOTO, LUZ ELENA MORALES JIMÉNEZ, ELIZABETH RUEDA LUJAN, ADÍELA DE JESÚS CARDONA JARAMILLO, MARÍA YOLANDA ECHEVERRY GRANADA, GLORIA INÉS VELÁSQUEZ VILLA, MARÍA FANERY VILLA ARROYAVE, LUIS EDUARDO GAÑAN SANZ, LARÍA LEONOR ROTAVISTA PINZÓN, LUZ MARY VERGARA SALAZAR, ANA MARÍA HINCAPIE FLOREZ, ESTHER CECILIA BERMUDEZ ARIAS, BLANCA LUCY MORALES GÓMEZ, MARÍA DEL SOCORRO SIERRA BEDOYA, LUCELY LÓPEZ PINEDA Y LEÓN FERNANDO OSORIO CUARTAS, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 9 de marzo de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. Por intermedio de apoderado los señores JOSÉ EDIER HERNÁNDEZ OROZCO, DIEGO GAVIRIA OCAMPO, JOHN JAIRO ARIAS RIOS, FANNY CÁRDENAS CORRALES, LUIS ALBERTO CEDEÑO MELO, ALFONSO MÁRQUEZ ABRIL, MARÍA CONSUELO LÓPEZ MONTES, LUIS ENRIQUE OSSA SOTO, LUZ ELENA MORALES JIMÉNEZ, ELIZABETH RUEDA LUJAN, ADÍELA DE JESÚS CARDONA JARAMILLO, MARÍA YOLANDA ECHEVERRY GRANADA, GLORIA INÉS VELÁSQUEZ VILLA, MARÍA FANERY VILLA ARROYAVE, LUIS EDUARDO GAÑAN SANZ, LARÍA LEONOR ROTAVISTA PINZÓN, LUZ MARY VERGARA SALAZAR, ANA MARÍA HINCAPIE FLOREZ, ESTHER CECILIA BERMUDEZ ARIAS, BLANCA LUCY MORALES GÓMEZ, MARÍA DEL SOCORRO SIERRA BEDOYA, LUCELY LÓPEZ PINEDA Y LEÓN FERNANDO OSORIO CUARTAS, instauraron acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, salario móvil y digno y a la primacía de la realidad.

Como objetivo concreto aspiran a: “… que la judicatura, en sede de constitucionalidad, evite el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi de quienes represento trae esta decisión, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, nos demuestran que la economía en Colombia bajó en 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en otros ítems como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%.

Por ello, en concreto, estimo el perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, razón por la cual ha de ordenarse al Gobierno Nacional y al Ministerio de hacienda, que el rubro salarial de mis poderdantes sea aumentado en esa proporción”. En los supuestos fácticos el apoderado de los accionantes afirma que los entes oficiales accionados pretermitieron la concertación salarial, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Nacional, que consagra para los trabajadores privados o del sector oficial un salario móvil y ajustado a la realidad.

Para ilustración transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional. La Nación adujo en su defensa haber actuado dentro de las razones económicas y financieras del Presupuesto General de la Nación, a su turno el Ministerio de Hacienda invocó la improcedencia de la presente acción por estar frente a actos de naturaleza generales, impersonales y abstractos. 2º -.

El Tribunal Superior de Pereira en Sala integrada por Conjueces, resolvió “Conceder Tutela, con carácter de Transitorio, a los derechos fundamentales de Igualdad, Salario Vital, Móvil y digno en cabeza de cada una de las personas demandantes”, en consecuencia ordenó a la Nación y Ministerio de Hacienda efectuar el reajuste salarial en un 9% con retroactividad al 1º de enero de 2000 a los acá accionantes.

Aclaró que la anterior orden tendría vigencia hasta que la autoridad competente decidiera, otorgando un término de 4 meses para iniciar la correspondiente acción. 3º -. En escrito presentado vía fax la apoderada de la Presidencia de la República ( folios 107 a 121), impugnó la decisión del Tribunal, con soporte en varios pronunciamientos de los Tribunales Superior de Santafé de Bogotá, Administrativo del Tolima, Superior de Ibagué, de la Corte Constitucional y la situación del país, porque el cumplimiento de la tutela implicaría beneficios a los servidores oficiales en detrimento de las restantes obligaciones del Estado para los demás ciudadanos colombianos. A su turno el Ministro de Hacienda expresó su inconformidad aduciendo la responsabilidad y competencias de los diferentes estamentos rectores del Estado; la técnica, vigencia de la Ley Marco de Presupuesto; la coherencia entre la política y las restricciones fiscales y el verdadero sentido real del mínimo vital.

Igualmente el apoderado de los demandantes impugnó la decisión para que sea revocada y en su lugar se tutele, ordenando un incremento salarial, más el 9.23 % del I.P.C., para dar así cumplimiento al principio de la justicia conmutativa como instrumento axiológico de la distributiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como todos los involucrados en la presente acción de tutela han impugnado la decisión del Tribunal, forzoso es volver sobre el punto central aspirado, cual es el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial.

Así las cosas, el sustento fundamental lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada”.

Además, le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando hace referencia a las normas constitucionales y legales que regulan la elaboración del presupuesto nacional, y señalan los requisitos para efectuar los gastos con cargo al Tesoro, y en este orden de ideas, resulta claro que está vedado al juez de tutela disponer que las autoridades encargadas de ejecutarlo lo adicionen o modifiquen.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y negar la acción de tutela solicitada. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �9� Tutela: Rad. 4944