CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.439 ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ, en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALAS CIVIL y PENAL, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN TOLIMA, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por hechos el 3 de noviembre de 1994, la Fiscalía General de la Nación decretó apertura de investigación penal en contra de ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ, se ordenó su vinculación, efecto para el cual se libró la orden de captura No.770 del 18 de enero de 1995. 2. Atendiendo a la imposibilidad de vincular en forma personal al accionante, no obstante, que se realizaron varias diligencias con esa finalidad, el 15 de febrero de 1995 fue declarado persona ausente y le designó un defensor de oficio.
El 28 de febrero siguiente le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 23 de mayo de esa anualidad calificó el mérito del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de homicidio tentado y hurto calificado y agravado. 3.
En firme esa providencia, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, avocó conocimiento y celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia en esta última del defensor de oficio del actor quien solicitó sentencia absolutoria por no existir certeza dentro del expediente de su coautoría. 4. El 17 de enero de 2006 el accionante fue condenado a la pena principal de veintidós (22) años de prisión al ser hallado coautor responsable de los delitos por los que fue llamado a juicio, fallo que fue impugnado por el defensor de Albeiro Isaac Méndez García. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 4 de septiembre de 1996 declaró la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación por violación del derecho de defensa, con el argumento que el recurrente y Apolinar Castro Montes fueron escuchados en diligencia de indagatoria sin contar con la asistencia de un profesional del Derecho, además, el defensor de oficio del hoy accionante no fue diligente en su proceder. 5.
Luego de subsanadas las irregularidades indicadas por la Colegiatura precitada, el 11 de septiembre de 1998 la Fiscalía 44 Seccional de Purificación profirió en contra del accionante resolución de acusación. 6. El Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, el 21 de octubre de 1999 condenó a ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ a la pena de veintidós (22) años de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de homicidio tentado agravado y hurto calificado y agravado, decisión que recurrida por otro de los condenados fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que redujo la pena impuesta a Apolinar Castro Montes, en lo demás confirmó la sentencia. 7.
El 1° de diciembre de 2008, al hacerse presente en las oficinas del DAS Ibagué con la finalidad de solicitar la expedición de su Certificado Judicial, ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ fue capturado, se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad cumpliendo la sanción precitada, interno en la Penitenciaria de Picaleña. 8.
Al desestimar la actuación procesal penal y la valoración probatorio efectuada en su contra, ALMANZA VÁSQUEZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, actuación radicada en esta Corporación bajo el número 4.669, que fue fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal el 19 de febrero de 2009, negando el amparo deprecado, decisión que fue impugnada. 10.
El 2 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil, en segunda instancia, confirmó la decisión precitada. 11. En ejercicio de la acción de tutela, censura ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas de casación Penal y Civil, al negarle el amparo constitucional que deprecó, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales, pues insiste en su criterio que no era posible que se le procesara y condenara sin ser escuchado en testimonio, declaración o indagatoria, además, no se hizo lo posible para que compareciera personalmente, a pesar que siempre residió en lugar cercano a las autoridades judiciales y administrativas de Purificación Tolima. 12.
Al trámite de esta acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes coincidieron en sus argumentos en el sentido que el amparo solicitado no es procedente porque las decisiones judiciales están ajustadas al ordenamiento jurídico vigente y los elementos de prueba aportados, además, las determinaciones son justas y razonadas; aportaron copias de las providencias censuradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela incoada por ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, a la que cuestiona por las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en la acción que interpuso previamente contra las autoridades que conocieron, tramitaron y decidieron el proceso penal seguido en su contra en el que fue condenado como coautor de los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisiones emitidas el 19 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Penal y 2 de abril de ese mismo año por la Sala de Casación Civil, que negaron la acción de tutela que instauró el accionante contra el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación Tolima, destacándose, que esas determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente ajustadas al procedimiento legal y dada su naturaleza hace tránsito a cosa juzgada, no permitiendo la intervención del juez constitucional.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las a siguientes pautas: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Se reitera, que si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
En estas circunstancias las decisiones de las Salas de Casación Penal y Civil, de negar la acción de tutela invocada por el demandante, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, no siendo procedente cuestionarla a través de otra acción de la misma naturaleza, en tal sentido esa Corporación en sentencia T-1028 de 2003, señaló: La Corte Constitucional ha señalado que si una tutela no es seleccionada para revisión, ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva y lo que disponga no podrá ser cuestionado a través de la interposición de tutela contra tutela.
La Corporación interviene, a través del proceso de selección para revisión como órgano de cierre. Así se afirmó en la sentencia SU-1219/01, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Ahora bien, siendo esta la doctrina constitucional establecida, intentar cuestionar lo decidido en una tutela a través de la interposición de otra tutela, planteando que lo decidido por el juez vulnera derechos fundamentales de una persona que participó en el inicial proceso de tutela, así la tutela no vaya dirigida contra el juez que profirió el amparo inicial, desconoce también la cosa juzgada constitucional a la que hizo tránsito la primera tutela.
Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela. Criterio reiterado por la misma Colegiatura en pronunciamiento más reciente, al esbozar: Esta Corporación ha establecido en reiterada jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Bajo este panorama, La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias emitidas en el trámite de tutela anterior que se pretende dejar sin efectos, en virtud de esta nueva demanda constitucional, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento constitucional, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente ajustado a derecho y hace tránsito a cosa juzgada constitucional como bien se indica en la jurisprudencia precitada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
La solicitud de amparo deprecada por ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ, además, de cuestionar una decisión de la jurisdicción ordinaria penal que hace tránsito a cosa juzgada, se dirige contra otra acción de tutela, postulación que como lo indica el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, es improcedente. En consecuencia, el accionante ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ, pretende a través de esta nueva acción, cuestionar decisiones adoptadas por jueces naturales en el proceso penal seguido en su contra, las cuales ya quedaron ejecutoriadas; además, de las determinaciones emitidas en el curso de la acción de tutela precitada, postulaciones que son abiertamente improcedentes.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo invocada nuevamente por ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ en contra de las providencias proferidas por la Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, no está llamada a prosperar, por lo que se negará. Es necesario advertir a ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ que debe saber y entender que agotados los trámites de las acciones ordinarias o especiales, se deben respetar las decisiones que se profirieran, aunque sean adversas a los intereses propios, no se puede entonces, con el ejercicio de la acción de tutela, generar frente a un caso especifico un sinnúmero de escenarios con la pretensión de controvertir las determinaciones que ya se encuentran en firme dentro de actuaciones finalizadas, máxime cuando ya se han incoado previamente otras demandas de la misma naturaleza.
En el presente caso, como rotuló su demanda de tutela en cuestionar la citadas determinaciones de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, y porque lo hizo en forma directa, se accedió al estudio del asunto, pero no se puede olvidar que insistió en el cuestionamiento de las decisiones adversas emitidas en las acciones penal y de tutela precitadas; por lo que en el caso que continúe originando ese debate por vía de este mecanismo constitucional, podría verse incurso de los procesos que legalmente se derivan por temeridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado por ERNESTO ALMANZA VÁSQUEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. _1247636078.doc