Micelio
T-49436 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Tutela Impugnación: 49.436 ENRIQUE LEONARDO CARRANZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN PROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el accionante Enrique Leonardo Carranza contra el fallo del 9 de junio de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente de la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de marzo de 2007, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia anticipada contra el accionante por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y condenó a 232 meses de prisión. 2. Apelado el fallo por el defensa del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad se abstuvo de resolver el recurso en su pretensión de modificar la conducta atribuida y aceptada por falta de interés legítimo del recurrente, y lo declaró desierto respecto de la dosificación de la pena a través de proveído del el 23 de julio de 2009. 3.

Posteriormente, el tutelante solicitó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que por aplicación del principio de favorabilidad se le redosifique la pena impuesta por el juzgado de conocimiento, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y se le reconozca el descuento de la pena hasta del 50%, por cuanto se acogió a sentencia anticipada. 4.

El 23 de febrero de 2010, el juzgado de ejecución se abstuvo de resolver el requerimiento del accionante por cuanto el asunto fue dilucidado en la sentencia anticipada. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición el cual fue confirmado el 5 de mayo de 2010. 5. Inconforme el actor con los dos últimos pronunciamientos, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con el fin de obtener la totalidad del descuento punitivo consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 6.

El 9 de junio de 2010, la Sala Penal de Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada por el accionante, razón por la cual fueron remitidas las diligencias a esta Corporación por competencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que asumió el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el accionante mediante auto del 15 de septiembre de 2009.

En providencia del 23 de febrero del año en curso, ese despacho se abstuvo de pronunciarse frente a la petición de resdosificación de la pena solicitada por el actor, por cuanto el tema fue dilucidado en el fallo condenatorio de primera instancia, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, la cual “fue confirmada” mediante proveído del 5 de mayo de 2010.

Considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque el peticionario no agotó dentro del trámite ordinario el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Lo que se aprecia es que pretende revivir oportunidades procesales ordinarias que se encuentran agotadas por su misma incuria. Bajo ese contexto, resulta imposible modificar la pena impuesta por el juez de conocimiento, cuando la misma ha alcanzado firmeza. 2.

La Juez 1° Penal del Circuito de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que el tutelante pretende utilizar la acción constitucional como medio alternativo, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria e igualmente infringió el principio de inmediatez que la rige, ya que, la sentencia emitida por su despacho fue proferida el 20 de marzo de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela, al considerar legal el trámite adelantado por el juzgado de conocimiento al momento de redosificar la pena impuesta al accionante, aunado a que éste mecanismo no se puede utilizar como medio alternativo cuando no se ejercieron dentro del proceso ordinario los recursos judiciales que tenía a disposición. LA IMPUGNACIÓN El accionante básicamente insiste en la misma pretensión esbozada en la demanda de tutela, esto es, aplicación por favorabilidad de todo descuento punitivo del contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. Conviene recordar al libelista que en la sentencia anticipada, específicamente en el acápite denominado (IV PUNIBILIDAD) por medio de la cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, se abordó el tema concerniente a la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que hoy reclama por este mecanismo constitucional.

En aquella oportunidad, el juez de conocimiento reconoció una rebaja del 120 meses de prisión, esto es, un 34.090% de 352 meses de prisión que era la pena a imponer, quedando un total de 232 meses, pues consideró que no era acreedor de la totalidad del descuento punitivo, o sea, el 50% (176 meses): “dada la gravedad de las conductas desplegadas, las circunstancias que rodearon los mismos, al igual que el hecho de haberse marchado del lugar del hecho y abandonar sin justificación alguna gravemente herido a su hermano y luego pretender huir y desviar la investigación aduciendo que había sido víctima de amenazas por parte de la víctima; …” Esta valoración se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto si bien la Corte Suprema de Justicia reconoce la aplicación del principio de favorabilidad por aceptación de cargos, la Sala debe precisar que a las autoridades judiciales les corresponde en forma ponderada determinar el porcentaje de rebaja en cada caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que de la redacción del mencionado artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como erradamente lo señala el peticionario, sino hasta la mitad, lo que permitía que el Juez sentenciador pudiera válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, como en efecto ocurrió. 2.

El actor cometió el error de interponer el recurso de apelación contra la sentencia anticipada con el propósito de cuestionar su responsabilidad en los hechos, yerro que le costó la oportunidad procesal para que el superior del fallador revisara su condena, pues fue declarado desierto, porque el fallo anticipado sólo es susceptible de impugnación para cuestionar la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes.

Vale decir, que sí el actor estaba inconforme con el descuento punitivo fijado en el fallo anticipado, debió fincar su reproche en ese sentido y no como lo hizo su defensor. De modo que, el accionante pretende valerse de la acción de tutela como mecanismo alternativo con el único fin de revivir un debate que ya fue resuelto debidamente en la instancia ordinaria.

Por ende, resulta aceptable para la Sala que el juez de ejecución de penas accionado se haya abstenido de pronunciarse, aduciendo similares razones. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 58-59 Ídem. PAGE 1