Micelio
T-49435 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49435 José Helí Molano Molina. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49435 José Helí Molano Molina. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262.

Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano José Helí Molano Molina, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 001 de 2005 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, a la cual se inscribió José Helí Molano Molina, quien después de presentar y aprobar la prueba funcional y comportamental, escogió el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18, adscrito al Fondo de Bienestar Social de Contranal son sede en Bogotá. 2.

Como quiera que el 26 de marzo de 2010 la -CNSC- le hizo saber a la accionante que no cumplía con los requisitos mínimos de estudio para aspirar al empleo atrás referenciado, José Helí Molano Molina realizó la respectiva reclamación señalando que en su hoja de vida reposaba el Certificado de Aptitud Profesional CAP obtenido en el SENA como Auxiliar de Contabilidad, el cual equivale al de Técnico Profesional en Contabilidad y Finanzas exigido para ocupar el cargo atrás referenciado, por ende, considera que sí acredita las exigencias para continuar a la siguiente etapa. 3.

En respuesta a la solicitud elevada por el concursante, la Comisión Nacional del Servicio Civil apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, el 28 de mayo siguiente expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a sus pretensiones. 4.

Como quiera que José Helí Molano Molina disiente de los argumentos expuestos por la CNSC, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada reconozca a su favor las equivalencias previstas e implementadas por ella misma para aspirar al cargo ofertado, superando de esta forma la etapa de requisitos mínimos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada. 2. La doctora Lorena Velásquez Grajales, apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque no advierte de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al actor porque a éste se le garantizó su participación dentro de la convocatoria, tan es así que oportunamente ejercicio la reclamación respectiva y le expuso los motivos por los cuales no accedía a sus pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 28 de junio del año en curso al no advertir en la actuación de la entidad demandada vía de hecho alguna resolvió negar el amparo solicitado por José Helí Molano Molina, máxime si se tiene en cuenta que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para contrarrestar los efectos de la decisión administrativa que dice atenta contra sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que José Helí Molano Molina no está de acuerdo con los argumentos expuestos del Tribunal, interpuso el recurso de apelación y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por José Helí Molano Molina la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual señaló que el actor no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18, adscrito al Fondo de Bienestar Social de Contranal son sede en Bogotá, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que en el mencionado concurso de méritos se tenga en cuenta el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) “ en el oficio de Auxiliar de contabilidad ” expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA el 25 de septiembre de 1982. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajusta a las previsiones establecidas en la Convocatoria 001 de 2005, en la cual para aspirar al cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18, adscrito al Fondo de Bienestar Social de Contranal con sede en Bogotá, en el ítem de formación académica debía acreditarse “Título de formación tecnológica con especialización o terminación y aprobación del pénsum Académico de educación superior.” Presupuesto que el demandante no demostró en este trámite constitucional haber acreditado si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley de 1992, el Certificado de Aptitud Profesional que adjuntó no suple al título expedido por una institución de Educación Superior, además una vez tuvo conocimiento que no cumplía con los requisitos mínimos de estudio efectuó la reclamación respectiva, y el hecho que los resultados no le hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Precisión esta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver en esta sede José Helí Molano Molina, la Comisión Nacional del Servicio Civil el 28 de mayo de 2010 le puso de presente que: “…el CAP del Sena no es parte de la Educación Formal sino de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano por lo que éste se acredita mediante certificados y no mediante títulos, como si lo hacen los programas pertenecientes a Educación Fornal, es de anotar que el mismo no se asimila a un Título Técnico o Tecnológico.

(…) De igual manera el parágrafo del artículo 14 de la Ley en mención establece: ‘…Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requistos:…b) Haber obtenido del Certificado de Aptitud Profesional CAP expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA’, de lo anterior se colige que si el CAP se requiere para ingresar a una formación técnica, indiscutiblemente no hace parte de ésta, razón por la cual no cumple con el requisito mínimo en cuanto a estudios, en ese orden al no cumplir con el requisito mínimo anterior, no es posible ingresar a evaluar la prueba de análisis de antecedentes, puesto que la anterior es eliminatoria, razón por la cual se encuentra retirado del concurso”. 8.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.

A lo ya expuesto se suma que Molano Molina aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó que no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró y tácitamente contra la Convocatoria 001de 2005, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 11.

De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 10. c. Tribunal: � El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior.

Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. � Fl. 28 ib. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 13