CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49432 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa C.I. PLATINUM GROUP METALS S.A., contra el fallo proferido el 8 de julio de 2010, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 34 ESPECIALIZADA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Así los resumió el A Quo: “Expone el accionante que el día 27 de noviembre de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia de control de legalidad de la incautación de 48.647 gramos de oro, de propiedad de la empresa C.I. Platinum Group Metals S.A., solicitada por la Fiscalía General de la Nación, diligencia en la que se impartió legalidad a dicho acto, sin que se produjese medida jurídica alguna sobre dicho material.
“Con posterioridad se inició investigación penal por parte de la Fiscalía 34 Especializada de Medellín, fundamentada en el exceso de velocidad del vehículo en el que se transportaba el ordo, el que no estuviera siendo llevado en un carro de valores, en que no se portaba factura del mineral y la presentada con posterioridad no tenía el IVA y excedía la cantidad incautada.
“El día 30 de diciembre del mismo año, a petición de la empresa accionante, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se adelantó audiencia de levantamiento de medidas cautelares, en la que el Juez concluyó que no existía medida alguna aplicada y por tanto correspondía al Fiscal de conocimiento definir la situación. “Una vez transcurrido el término de 6 meses establecido por el artículo 88 del C.P.P., para que el fiscal adopte una decisión, se elevó derecho de petición solicitando la devolución de los elementos incautados, por no reunir las condiciones del artículo 82 del C.P.P., ni las señaladas en el artículo 275 de la misma norma, del cual obtuvo respuesta el 10 de junio de 2010 en la que sin ninguna fundamentación jurídica y probatoria, dispone no devolver los bienes y en su lugar remitirlos a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos, providencia que carece de cualquier recurso, lo que otorga viabilidad a la presente acción. “Señala que el minera incautado, hace parte de una negociación realizada entre la accionante y la empresa Gold and Silver E.U., como consta en la factura de venta 0521 y las certificaciones expedidas por el vendedor, lo que se corrobora además con las entrevistas rendidas por el personal de ambas partes.
De otro lado destaca que es una empresa legalmente constituida y que tiene como objeto este tipo de transacciones, las que viene desarrollando desde tiempo atrás, como se evidencia en el registro ante la Cámara de Comercio y el RUT, a lo que se suma que en la inspección judicial realizada por técnicos del CTI se pudo verificar la existencia de la empresa y su funcionamiento, circunstancias que de igual forma se presentan en cabeza de la vendedora.
“Agrega que el comercio de metales preciosos en Colombia, cuenta con una regulación diferente a la del Código de Comercio y la transacción objeto de la incautación cumplió con la normativa vigente en este tipo de negociaciones, sin que el transporte de metal tenga exigencia alguna y se rige tan sólo de conformidad con el criterio de quien los posea legalmente, quedando sin sustento la crítica realizada por la fiscalía en torno a su envío en un vehículo no perteneciente a una empresa de valores.
“Indica, que respecto a la no correspondencia de la cantidad incautada y la que aparece en la factura de compraventa, no existe irregularidad según lo señala tanto el comprador como el vendedor, máxime si se tiene en cuenta que el producto no se había sometido a pruebas de calidad, desechos, de tipo de oro etc., y a ello se suma que las C.I. están exentas del pago de IVA.
“Señala que el Fiscal 34 Especializado incurre en vías de hecho al negarse a la entrega de los elementos incautados en comento, sin explicar ni expresar en qué funda su duda sobre la realización de la compraventa del metal, lo que constituye un defecto fáctico, causando con ello un grave perjuicio a la accionante, a sus socios, clientes y empleados, por cuanto se encuentra en una crisis económica que obligará al cierre definitivo de la empresa.
“Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales, revocando la decisión proferida por el Fiscal 34 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dada la configuración de una vía de hecho y en consecuencia se ordene corregir el error disponiendo la entrega de los elementos incautados.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por las siguientes razones: a) La empresa accionante, si bien acudió ante un juez de garantías a solicitar la devolución de un vehículo y del oro incautado, ante la negativa que éste emitió sobre tal petición, omitió agotar los recursos ordinarios que en tal evento procedían, de tal manera que no puede utilizar la tutela para recuperar la oportunidad perdida. b) La Fiscalía accionada solicitó se abriera proceso de extinción de dominio sobre el material incautado, de tal manera que ello se abre una nueva posibilidad de intervención procesal, en la cual podrá participar con pleno respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. c) No se acreditó el perjuicio irremediable alegado, el cual, además, se fundamentó en un asunto de carácter estrictamente patrimonial.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en el fundamento de la demanda, el apoderado de la empresa accionante impugnó la anterior decisión. Apunta que remitirlo a defender sus derechos en el proceso de extinción de dominio, lo conduce a sujetarse al extenso tiempo que tardan estas actuaciones en tramitarse. Cuestiona también al A Quo por no haber atendido el fondo del asunto y por ello le solicita a la segunda instancia que “…analice y mire el proceso que se tramito (sic) en la fiscalía para que evalue (sic) el sustento probatorio de la decisión que se adopta por la fiscalía de remitir los elementos incautados a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y la Extinción del Derecho de Dominio y que se revoque tal decisión restituyendo los derechos fundamentales de los accionantes.” Señala, por último, que no está demostrada la existencia de un delito, de tal manera que no procede la remisión del asunto a los jueces de extinción del derecho de dominio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En el sub júdice, como la Fiscalía accionada remitió la definición de la situación jurídica del oro reclamado por la parte demandante a la Unidad de Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos, deviene indiscutible que ahí se abre un nuevo escenario en el cual poder continuar con el debate probatorio y sustancial que ahora se propone ante el juez de tutela, no siendo su función definir tal tipo de controversias.
Es el proceso de extinción del derecho de dominio, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, que defina la suerte de los bienes sobre los cuales recae la acción del Estado.
Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida. Adicional a lo anterior, recordemos que en los procesos de extinción del derecho de dominio no se persiguen personas sino bienes, como lo ha aclarado la jurisprudencia: “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.
Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” De tal manera que, siendo de carácter real, en la acción de extinción de dominio resulta intrascendente la demostración de que no existe un delito previo a la activación de la misma, pues ésta resulta independiente del ejercicio del ius puniendi del Estado.
En ese contexto, la decisión de si procedía o no la medida de iniciar proceso de extinción del derecho de dominio sobre el oro reclamado, en vista de que el asunto fue remitido a la Unidad respectiva de la Fiscalía General de la Nación, debe proferirla esa misma entidad, previo a agotar el trámite ordinario que se establece en la Ley 793 de 2002, sin que pueda saltarse tal procedimiento en virtud del tiempo que tarda éste en tramitarse, pues ello no constituye un perjuicio irremediable sino la aplicación de una configuración legal a la cual se encuentras sometidos todos los ciudadanos sin excepción, y que hace que ciertos asuntos se ejecutan procesalmente de forma distinta y con términos especiales, siendo la tutela un medio estrictamente residual y subsidiario que no puede entrar automáticamente a reemplazar los medios ordinarios de defensa, únicamente por la consideración de que tarda menos tiempo en tramitarse.
Corolario de lo anterior, la Sala procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo C-740 de 2003 de la Corte Constitucional. 1 12