CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49431 WILMER DE JESÚS MONTOYA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49431 WILMER DE JESÚS MONTOYA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 237 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILMER DE JESÚS MONTOYA ROJAS, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila actualmente la condena impuesta a WILMER DE JESÚS MONTOYA ROJAS por el delito de falsedad en documento público.
El mentado despacho mediante proveído del 29 de abril de 2010 resolvió negar el permiso para laborar fuera de la residencia que impetró MONTOYA ROJAS, tras advertir que en el caso del peticionario no se reúnen ninguno de los requisitos establecidos por la ley para dar vía libre a su pretensión, toda vez que, habiendo sido beneficiado con el mecanismo de vigilancia electrónica, no puede así considerársele padre cabeza de familia y por tanto no le es aplicable el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y tampoco lo previsto en la Ley 65 de 1993 sobre trabajo en libertad preparatoria o franquicia preparatoria.
Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de junio de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior el ciudadano WILMER DE JESÚS MONTOYA ROJAS acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle el permiso para laborar fuera de su domicilio se desconocen los derechos fundamentales al trabajo y garantías de los niños. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se conceda a su favor el permiso en los términos que se ha impetrado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Ante tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín remiten copia de las providencias reprobadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder el permiso para laborar fuera del domicilio a favor de WILMER DE JESÚS MONTOYA ROJAS. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el permiso para laborar fuera del domicilio a favor de quien ha sido otorgado el mecanismo de vigilancia electrónica, como es el caso del aquí accionante, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del procesado.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre el permiso para trabajar fuera del domicilio elevada por el actor, examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y lo previsto en la Ley 65 de 1995 en torno a la libertad preparatoria o franquicia preparatoria, concluyendo que MONTOYA ROJAS no acreditó encontrarse en las condiciones que harían procedente el permiso deprecado, como que el hecho de manifestar que es padre cabeza de familia, no es argumento suficiente para darle vía libre a tal pretensión. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de WILMER DE JESÚS MONTOYA ROJAS por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILMER DE JESÚS MONTOYA ROJAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 8