Micelio
T-49430 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 49430 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 49430 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 237 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Ábrego (Norte de Santander), para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por BLANCA NIRIA SÁNCHEZ ORTIZ en representación de su menor hija M.C.O.S. contra ASMESALUD EPS-S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.

I.

ANTECEDENTES

1. BLANCA NIRIA SÁNCHEZ ORTIZ como madre de la menor M.C.O.T., impetró acción de tutela en contra de ASMESALUD E.P.S.-S con el propósito de acceder a la atención integral de salud. 2. La demanda de tutela fue presentada ante la oficina de reparto de la rama judicial con sede en la ciudad de Bucaramanga –sitio escogido por la actora y lugar que reporta para efectos de notificación-, correspondiendo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad que mediante auto del 29 de junio de 2010, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego –Norte de Santander, argumentando que: (i) el domicilio de la accionante corresponde al municipio de Ábrego;

(ii) el ente a vincular, Secretaría de Salud Departamental del Norte de Santander –por tratarse del régimen subsidiario de salud- igualmente tiene su sede en el distrito del referido juzgado; y, (iii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia se presentó igualmente en el referido municipio. 3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, consideró en auto del 12 de julio de 2010 que tampoco era competente para desatar la acción constitucional, como quiera que el lugar donde se presentó la violación y/o amenaza a los derechos fundamentales invocados se generó en la cuidad de Bucaramanga, como quiera que la entidad accionada tiene allí fijado su domicilio; emitiéndose desde esa central la negativa a dar las órdenes respectivas para practicar el tratamiento integral que requiere la niña. Por tales razones señaló que en este caso la competencia radica en un Juzgado remitente, provocando por ello conflicto negativo de competencia y disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos distritos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por la libelista BLANCA NIRIA SÁNCHEZ ORTIZ, contra ASMESALUD EPS-S. En primer término adviértase que conforme a lo previsto por el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar y fallar la presente acción de tutela radica en los jueces municipales.

De igual manera dígase que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, se recuerda que la sede de la autoridad demandada no necesariamente determina con exclusividad la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías.

Sobre el punto señaló esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales.

Así, en lo concerniente a la competencia a prevención esta Sala ha reiterado que ese factor, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares donde se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Como quiera que en este caso concurren circunstancias tales como: (i) el domicilio que reporta la actora para efectos de notificación es la ciudad de Bucaramanga;

(ii) igual, en ese lugar presentó la demanda de tutela, (iii) adicional a ello es ese el lugar elegido para su trámite; y, (iv) la entidad prestadora de salud tiene su sede en la misma, luego al rompe surge que la competencia para conocer del amparo solicitado radica en los Juzgados Municipales de esta ciudad. Es por lo anterior por lo que se procederá a remitir por competencia la acción de tutela instaurada por BLANCA NIRIA SÁNCHEZ ORTIZ al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Abrego y a la accionante por el medio más eficaz.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 16 � Distrito Judicial de Cúcuta � Fol. 22 � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 2. Auto de febrero 4 de 2002. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. � Véase constancia visible a Fol. 20 PAGE 8