CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49429 FERNANDO FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49429 FERNANDO FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, respecto de la decisión adoptada el 28 de junio de 2010, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 10 de octubre de 2004, en los que resultó lesionado Luis Alirio González Martínez, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, condenó a FERNANDO FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de lesiones personales.
Impugnado el fallo, del recurso correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, quien a través de sentencia de 21 de mayo de 2009, lo confirmó. 2. Actuando a través de apoderado, FERNANDO FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, presenta demanda de tutela, porque considera que las decisiones de primera y segunda instancia son constitutivas de vías de hecho, como quiera que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, pues a la luz del derecho, no se demostró que el actor fuera el responsable de las lesiones.
Afirma que si bien es cierto el afectado inculpó directamente a su asistido, lo hizo por la supuesta agresión verbal de que fue víctima, tal como lo narró en la declaración vertida ante la Fiscalía. Analizadas las declaraciones suministradas por los familiares, se aprecia que entran en contradicción, situación que aprovecha la jueza de segunda instancia para “acomodarse”, manifestando que el hecho de que sus versiones sean contradictorias no implica que se deban tener como una mentira.
En consecuencia, como quiera que al revisar todas y cada una de las pruebas arrimadas al juicio, se ve con claridad que no se analizaron con el mismo rasero y sólo se actuó por hallar un responsable, solicita se le amparen los derechos fundamentales cuya protección reclama. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó la improcedencia del amparo al considerar que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo idóneo de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades advertidas, como lo era el recurso extraordinario de casación excepcional, sin que lo hiciera.
Adicionalmente por cuanto no se cumplía con el requisito de la inmediatez, como quiera que la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de mayo de 2009, es decir, más de un año de presentada la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, señalando que si bien es cierto contaba con el recurso extraordinario de casación, también lo es que no todas las personas pueden acceder al mismo, pues por su complejidad y los requisitos exigidos, se necesita un especialista y una alta suma de dinero que no estaba en posibilidad de cancelar, ya que se tornaría más gravosa su situación. Adicionalmente por cuanto se habla de inmediatez, pero cuando se introdujo la acción de tutela no se dijo nada acerca de tal presupuesto, por lo que de haberse considerado como requisito, no ha debido admitirse a trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el demandante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. No puede pretenderse el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.
Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de las instancias convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Por ello, como el demandante pretende que a través de este mecanismo se dejen sin efecto las sentencias emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque y Penal del Circuito de Cáqueza, ya ejecutoriadas, para revivir el debate en torno al aspecto de la responsabilidad penal, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quienes ahora formulan el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Ha de señalarse que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el demandante cuando anuncia que el motivo por el cual no presentó el recurso extraordinario de casación lo fue el carecer de medios económicos para proveer un abogado experto en el tema, pues de ser ello cierto, nada le impedía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad del Estado responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos que tiene como una de sus funciones la de designarle defensor público a aquellas personas que se acredite se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
En consecuencia, como quiera que el mecanismo de amparo no fue creado por el constituyente para suplir la omisión, desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia impugnada, razón por la cual, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta el juez constitucional para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Así lo prevé el artículo 21 de la Ley 24 de 15 de diciembre de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.
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