Micelio
T-49428 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49428 A/. SOCIEDAD ARMANDO LEAL JIMENEZ S en C. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 9 de julio de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD ARMANDO LEAL JIMÉNEZ S. en C., en contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “1. El 26 de octubre de 1999 la Fiscalía 88 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, ordenó el embargo especial del apartamento 701 de la calle 127 C N° 28-55 Edificio la Calleja del Country de esta capital, dentro del proceso seguido en contra de LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ por el delito de estafa. 2.

El precitado ciudadano fue condenado el 24 de julio de 2006 por el Juzgado 46 Penal del Circuito, por la conducta punible antes mencionada. 3. Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 55 Penal del Circuito, Despacho ante el cual el liquidador y apoderado de la Sociedad Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP solicitó el desembargo del inmueble, al considerar que el mismo no era propiedad del hoy sentenciado sino de esa entidad, en virtud del contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Armando Leal Jiménez S. en C. 4.

Dicha pretensión fue denegada mediante auto del 26 de agosto de 2008, circunstancia que el actor califica ahora como constitutiva de una vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Sociedad Armando Leal Jiménez S. en C. de la que él es representante legal, pues se hace permanecer vigente una medida cautelar respecto de un bien que no pertenece a quien finalmente fuera encontrado penalmente responsable.” II.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 9 de julio de 2010, una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo elevada con los siguientes argumentos: (i) de acuerdo con las pruebas arribadas a la actuación se advierte que cuando se impetró la solicitud de levantamiento de medida cautelar –hace dos años- el actor sostuvo una posición diametralmente opuesta a la presente, toda vez que en aquella oportunidad se opuso a la misma;

(ii) como parte dentro del trámite pudo recurrir en apelación y sin embargo no lo hizo; (iii) es manifiestamente contraria al requisito de la inmediatez; (iv) de ser cierto que la propiedad del inmueble la ostenta de forma privativa FIDUBANCOOP –en liquidación-, LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNES y la sociedad epónima carecerían de legitimación en la causa para solicitar en esta sede el desembargo, pues ésta recaería en la empresa fiduciaria; y, (v) en lo que tiene que ver con la garantía fundamental a la igualdad, no basta su afirmación sino que es indispensable proporcionar el elemento de comparación que permita inferir que frente al mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado, el cual se echa de menos en el diligenciamiento.

III. IMPUGNACION El accionante insistiendo en su queja tutela impugnó el fallo de primera instancia, señalando que el Tribunal confunde a LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ –quien resultó condenado- con la persona jurídica ARMANDO LEAL JIMENEZ S. en C. y los derechos que le asisten a esta última sobre el bien en virtud del contrato de fiducia y frente al cual no se podía imponer la medida cautelar de la que se reclama su levantamiento.

Pedimento que además coadyuva FIDUBANCOOP en liquidación. IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

En efecto, pese a los reparos que pueda tener el representante de la sociedad ARMADO LEAL JIMÉNEZ S. en C. con la medida cautelar que se mantiene vigente sobre el bien inmueble que reclama como de su propiedad, lo cierto es que el actor contó con la oportunidad de proponer los recursos procedentes contra el auto mediante el cual se resolvió negativamente la petición de levantamiento de la misma presentada por el apoderado y liquidador de la Sociedad Cooperativa de Colombia en liquidación –FIDUBANCOOP- en su calidad de tercero incidental, y de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractario al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 26 de agosto de 2008, haya dejado transcurrir el actor casi dos años para interponer el instrumento constitucional.

Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase que de darse los supuestos normativos y fácticos para el levantamiento de la medida, si es su deseo, puede nuevamente intentarla.

Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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