CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49426 República de Colombia OLIVER CARDOZO SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49426 República de Colombia OLIVER CARDOZO SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por OLIVER CARDOZO SAAVEDRA contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El 12 de febrero de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a OLIVER CARDOZO SAAVEDRA y otros a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de tres mil trescientos veinte (3320) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables de los delitos de terrorismo en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las Fuerzas Armadas, por razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía Especializada en el que se estipuló negar la rebaja de pena del 50% con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.
La anterior decisión alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia, por cuanto no fue impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante OLIVER CARDOZO SAAVEDRA sostiene que preacordó con la Fiscalía Delegada aceptar su responsabilidad en los delitos de terrorismo en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las Fuerzas Armadas, así como la imposición de 96 meses de prisión, sin derecho a acceder a ninguna rebaja punitiva por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; sin embargo, el Juzgado de Conocimiento no reconoció en su favor la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que el acta de preacuerdo se suscribió antes de la formulación de la acusación. Por lo expresado, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado que reconozca en su favor la reducción punitiva hasta de la mitad de la sanción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 22 de junio de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien al atender el requerimiento señaló que en la audiencia de control de legalidad del preacuerdo a la cual concurrió el procesado OLIVER CARDOZO SAAVEDRA y su defensora, les explicó las consecuencias del convenio que habían celebrado con la Fiscalía Delegada y ratificó la imposibilidad de conceder rebajas punitivas y cualquier otro beneficio por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Realizado lo anterior, aprobó el preacuerdo y emitió el fallo de condena, determinación que alcanzó su ejecutoria porque no fue impugnada. Al estimar que su actuación se ciñó a la Carta Política y al ordenamiento legal aplicable, solicita desestimar el amparo invocado. 2. El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional, al considerar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria de primera instancia –recursos de apelación y casación-, evento en el cual no es posible acudir a la tutela como si se tratara de una instancia adicional para reabrir el debate de un asunto legalmente finiquitado y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3.
El accionante impugna el fallo. Sostiene que para su caso, dando alcance al principio de favorabilidad no es procedente aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 porque, a su juicio, dicha norma solamente opera para asuntos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 y su proceso fue tramitado con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. 2. Problema jurídico a resolver El actor OLIVER CARDOZO SAAVEDRA a través de esta acción constitucional, cuestiona la sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo condenó como responsable de los delitos de terrorismo en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las Fuerzas Armadas, aduciendo que omitió reconocer en su favor la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 3.
Presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre los criterios que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. El máximo tribunal Constitucional, en la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. 4.
Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del actor no es posible acogerla, por cuanto no acreditó una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que omitió apelar el fallo condenatorio con el cual ahora se muestra en desacuerdo, en ejercicio de su defensa material o por intermedio de su defensor, aduciendo argumentos similares a los expresados en la solicitud de amparo e, incluso, en el evento de haber sido decidido en contra de sus intereses pudo recurrir el fallo de segundo grado mediante el recurso de casación. De otra parte, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado accionado cuya copia obra en las presentes diligencias, permite establecer que la decisión de negar la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, obedeció a la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que excluye toda clase de beneficios para personas condenadas por terrorismo y delitos conexos, situación de la cual tuvo conocimiento el procesado y admitió desde el momento mismo en que decidió suscribir el preacuerdo con la Fiscalía Delegada como así lo precisó la autoridad demandada.
Por ello, la aplicación sistemática de la normatividad al caso concreto y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, máxime cuando el desacuerdo ahora expresado no fue objeto de controversia por vía del recurso de apelación ante el juez superior funcional competente.
Adicionalmente, debe conocer el actor que la Ley 1121 de 2006, actualmente vigente, entró a regir el 30 de diciembre de 2006 y los hechos objeto del proceso ocurrieron el 14 de diciembre de 2009, motivo por el cual no surge duda alguna respecto de la correcta aplicación de su artículo 26, orientado a prevenir, investigar y sancionar con mayor drasticidad los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y conductas conexas por el notorio impacto social que causan.
Por ello, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, señaló: “Ahora bien, en el caso concreto, la ciudadana alega que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 viola el principio de unidad de materia por cuanto su redacción no guardaría relación alguna con el tema central regulado en dicha normatividad.
Agrega que, mientras que la mayoría de normas que conforman la Ley 1121 de 2006 se encaminan a prevenir la financiación de actividades terroristas, modificando para ello las funciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero, la disposición acusada constituye una modificación al Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto, considera esta Corporación que, tomando en cuenta el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, la demanda presentada cumple con esta mínima carga argumentativa, razón por la cual será examinado el cargo sobre supuesta infracción del principio de unidad de materia.
La Ley 1126 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, está conformada por 28 artículos, a lo largo de los cuales se introducen reformas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; a la Ley 526 de 1999, mediante la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero; al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal.
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
Así las cosas, el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 por violación al principio de unidad de materia, no está llamado a prosperar”. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Neiva. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Puede consultarse el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006. � Cfr. folio 23 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010.
PAGE 12