Micelio
T-49423 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49423 MARÌA VICTORIA FALLON M. Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49423 MARÌA VICTORIA FALLON M. Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 255 Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante RAFAEL BARRIOS MENDIVIL, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que MARÌA VICTORIA FALLON M. y RAFAEL BARRIOS MENDIVIL en su condición de representantes y familiares de las victimas elevaron derecho de petición el 10 de marzo de 2010 ante el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando una serie documentos que hacen relación al tramite surtido para el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana, en relación con la medida de reparación (tratamiento médico y psicológico), para cuyo efecto se celebró convenio interadministrativo entre el Ministerio de la Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

En respuesta a tal pedimento, los interesados recibieron el 4 de junio de 2010 una comunicación de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de Protección Social, donde se suministra información general sobre CAPRECOM EPS. Es así que, los prenombrados ciudadanos solicitan la intervención del juez de tutela en procura de protección al derecho fundamental de petición que consideran vulnerado dado que no se ha ofrecido una respuesta de fondo a la solicitud, así como tampoco les fueron entregados los documentos requeridos.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores hace saber que la petición elevada por los accionantes fue remitida al Ministerio de la Protección Social el 13 de mayo anterior, por ser dicha entidad la depositaria de la información solicitada.

Por su parte, la Coordinadora Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social señala que mediante documento radicado No. 00153652 de abril de 2010 se atendió el requerimiento de los peticionarios adjuntando copia de los estudios previos y del contrato mencionado en la petición, sin que con posterioridad a ello se recibiera nueva solicitud en la que se indicara que la respuesta no fue satisfactoria, por lo que el 23 de junio de 2010 se remitió nuevo escrito a los accionantes ofreciendo respuesta en relación con el tema objeto de la petición. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por configurarse en éste caso un hecho superado, habida cuenta que el Ministerio de la Protección Social demostró que dio contestación y resolución a lo solicitado, al punto que frente a la inconformidad puesta de presente en la demanda de tutela, remitió comunicaciones a los accionantes aclarando las inquietudes señaladas, de ahí que la falencia en que pudo incurrir el Ministerio de Relaciones Exteriores al no comunicar a los actores que su petición se había redireccionado a su homólogo de la Protección Social, quedó subsanada con la contestación ofrecida por éste último.

IMPUGNACIÓN El accionante RAFAEL BARRIOS MENDIVIL presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que a pesar de haberse radicado el derecho de petición desde el 10 de mayo, mediante documento No. 00153652 que data del mes de abril se informa sobre la respuesta ofrecida por el Ministerio de la Protección Social, la cual no resulta congruente con el requerimiento elevado y constituye una aparente contestación en la medida que se suministra información no solicitada acera de la entidad CAPRECOM, como tampoco se anexa documento alguno relativo a los estudios previos, instrumentos de seguimiento, informes de actividades, documentos directrices, nombre y localización de los coordinadores regionales, omitiendo además precisar a través de qué mecanismos puede acceder a dicha información o las razones por las que ello no es posible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por RAFAEL BARRIOS MENDIVIL, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el caso que concita la atención de la Sala, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que en el curso del presente tramite el Ministerio de la Protección Social ofreció respuesta oportuna y congruente a cada uno de los requerimientos contenidos en la petición elevada por los accionantes, en el sentido de allegarle copia de los estudios previos y del contrato a que se refiere la solicitud, además de suministrar la información que de acuerdo con las gestiones realizadas hasta ahora es pertinente entregar y explicar el por qué en algunos de los asuntos planteados por los peticionarios no es posible remitir los datos y documentación reclamada.

En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada a la cual le correspondía atender el requerimiento elevado por los accionante, cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten a los demandantes.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2