CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.422 DELIO HURTATIS BUITRAGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.422 DELIO HURTATIS BUITRAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 237. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez.
VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante DELIO HURTATIS BUITRAGO contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los JUZGADOS ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y la respuesta suministrada por la autoridad accionada, por fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta DELIO HURTATIS BUITRAGO que dentro del proceso radicado con el N° 110016000017200703756, el Juzgado 11 Penal del Circuito de la ciudad, mediante sentencia del 6 de agosto de 2007, lo condenó a las penas principales de 65 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico de estupefacientes.
Sostiene que al 1º de febrero de 2010 llevaba 44 meses detenido, motivo por el cual le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), al que le correspondió la vigilancia y ejecución de la sentencia, que le concediera la libertad condicional, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena. Sin embargo, dicho despacho negó su solicitud, toda vez que no ha pagado la multa impuesta, sin tener en cuenta que por el tiempo que ha estado privado de la libertad no tiene los recursos para cubrir ese elevado monto, como ya lo había expuesto ante el juzgado de conocimiento.
Precisa que no puede solicitar la conversión de la pena de multa en trabajo, debido a que la ley no contempla esa posibilidad, según la valoración del juzgado de ejecución de penas, y que tampoco puede solicitar su “reconversión” por ser una suma muy elevada, que no está en capacidad de cancelar. Por lo tanto, al advertir que personas condenadas por otros delitos sí pueden acceder a la libertad condicional por él deprecada, considera que la decisión del juzgado ejecutor conculca sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Adicionalmente, cuestiona la determinación de la pena de multa, dado que no se tuvo en cuenta su situación económica, en contravía de lo previsto en el art. 39 del C.P., según el cual al momento de fijarla se debe atender los ingresos percibidos en el último año. 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las autoridades accionadas, cuya información sintetizó el a quo así: 1.
El Asistente Jurídico del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en respuesta al libelo de tutela, informó que a ese despacho judicial le correspondió la vigilancia y ejecución de la sentencia del 6 de agosto de 2007, por medio de la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó a DELIO HURTATIS BUITRAGO a las penas principales de 65 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales vigentes, por haberlo hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Precisa que el condenado está privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2007 y que si bien a la fecha ya cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, por auto del 1º de febrero de 2010 le negaron la libertad condicional, habida cuenta de que no ha pagado la multa, como lo establece el art. 64 del C.P. De otra parte, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, al que efectivamente ya acudió, por cuanto apeló el auto por medio del cual se le negó la libertad.
Recurso que, agrega, fue concedió mediante auto del 15 de febrero de 2010 y está pendiente de ser resuelto. Anexo remitió copia de las providencias a través de las cuales negó la libertad y concedió el recurso de apelación (fols. 18-26). 2. El Juzgado 11 Penal del Circuito de la ciudad no contestó la demanda. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo calendado reseñado emitido el 7 de mayo de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que el accionante al tiempo de instaurar la acción de tutela, impugnó la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas, es decir, no h agotado todos los mecanismos de defensa. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito singado por el accionante, lo impugnó, exponiendo similares argumentos a los esbozados en su escrito de acción. Afirmó que su pretensión la elevó para evitar un perjuicio irremediable, en el sentido que ya agotó los mecanismos de defensa al interior del proceso, en cuanto ya le fue resuelto el recurso de apelación que instauró contra la decisión de primera instancia que le negó la libertad condicional, en prueba de ello adjuntó fotocopia de la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, si la pretensión del actor iba dirigida a que se repusiera o verificara la legalidad del trámite penal que se surtió bajo la ritualidad del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 y la pena de multa que le fue impuesta como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual corresponde a un proceso de partes, siendo ello acogido en parte por el Tribunal de instancia, por lo que correspondía notificar también la existencia de la acción constitucional al Juzgado de Conocimiento que condenó al accionante, a la Fiscalía del caso, al representante del Ministerio Público y al titular de la defensa técnica, porque sus intereses podrían resultar afectados.
Además, no se puede pasar por alto que la demanda se instauró en contra del Juzgado Once Penal del Circuito, sin embargo, de las respuestas suministradas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, fácilmente se advertía que el Despacho judicial que conoció del juzgamiento del accionante DELIO HURTATIS BUITRAGO fue el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento, distinto a aquél al que se dirigió la comunicación, sin que se hubiera desplegado gestión alguna para corregir el yerro con el enteramiento y vinculación de ese estrado a este derrotero constitucional, ni a quienes intervinieron en esas diligencias.
Adicionalmente, se reitera, se debe considerar que el proceso seguido en contra de HURTATIS BUITRAGO, terminó anticipadamente con ocasión al allanamiento que él manifestó a los cargos que se le imputaron, por lo que la pena de multa objeto de cuestionamiento constitucional, constituye un tema que interesa a las partes que intervinieron en ese procedimiento, en especial al traslado fijado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, los cuales posteriormente no la cuestionaron a través de los mecanismos de defensa que el mismo procedimiento penal les brindaba, por lo que se requería la vinculación a esta acción de esos terceros, dado el intereses que pueden tener y el derecho de contradicción que les asiste.
Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser. Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.
No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. 1 _1247636078.doc