CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49421 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 258 Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por XIMENA ADRIANA PIMENTEL NARVÁEZ contra el fallo proferido el 28 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y Tercero Penal del Circuito ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que su compañero permanente FERNANDO PERDOMO en el curso del proceso adelantado en su contra como presunto autor responsable de hurto calificado, hurto agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y concierto para delinquir, solicitó el 31 de abril de 2009 al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Neiva, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por la domiciliaria, pero fue denegada el 15 de abril de 2009.
Agregó que nuevamente fue solicitada la detención domiciliaria con base en la Ley 750 de 2002, sin embargo fue resuelta desfavorablemente el 31 de julio del año, toda vez que el procesado no tenía la calidad de padre cabeza de familia. 2. La queja constitucional de la demandante se centró en que los Juzgados accionados rechazaron la petición de prisión domiciliaria porque “la situación fáctica no ha cambiado desde la captura de mi (sic) compañero permanente, pues los menores hijos del procesado no se encuentran abandonados, sin considerar que uno de ellos está enfermo. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, revocar las decisiones cuestionadas y en su lugar, ordenar la sustitución de la detención intramural de FERNANDO PERDOMO, por la domiciliaria. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva informó que “ la finalidad de la norma (artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal), es garantizar la protección de los menores de edad, y el juez de control de garantías fundó su decisión de no acceder a la sustitución, en que la privación de la libertad del acusado no colocaba en riesgo de abandono o explotación a los infantes, pues en ausencia de este es obligación de la madre asumir su cuidado integral, alimentación, cariño, amor y protección. “(…) “Finalmente, (…) el legislador en el parágrafo del aludido artículo 314, excluyó de la sustitución de la detención preventiva, a quienes se le hayan imputado entre otros delitos el hurto calificado, hurto agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir, por consiguiente si a FERNANDO PERDOMO se le procesa por estos delitos, forzoso es concluir que no puede acceder a este beneficio ”. 2.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva manifestó que “ la señora XIMENA ADRIANA PIMENTEL NARVÁEZ, no está legitimada para instaurar dicha acción, debido a que quien tenía que formularla era el afectado quien está detenido. La Ley presume que el mejor vocero del derecho o interés vulnerado es quien lo sufre, y es él quien en primer término debe buscar la protección judicial, salvo que la situación de vulneración o indefensión se añada a la imposibilidad circunstancial de promover su propia defensa, momento en que la solidaridad social está llamada abogar por su causa.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de los menores hijos de la demandante, ni se advierte la existencia de alguna causal de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, se advierte que la demandante no demostró que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pretendiendo el examen en sede constitucional de decisiones proferidas al interior del procedimiento penal por las autoridades competentes para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento. 2.
La Sala debe recordarle a XIMENA ADRIANA PIMENTEL NARVÁEZ, que el ejercicio de la función jurisdiccional está regido por los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 228 de la Carta Política, de tal suerte que son las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal, las competentes para conceder o negar la detención domiciliaria una vez examinados y valorados los presupuestos exigidos para acceder a ella, como en efecto ocurrió razonablemente en el presente caso, lo cual impide la intervención del juez constitucional quien sólo está habilitado para evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales, mas no para imponer su criterio u oponer su propia valoración fáctica o interpretación jurídica. 3.
Se observa en este asunto que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto judicial alguno, pues la decisión de denegar la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, está debidamente motivada, pues consideraron que el procesado no tiene la calidad de padre “ cabeza de familia ”, toda vez que esa condición la reúne, quien tiene a su cargo en forma exclusiva y permanente hijos menores o discapacitados y hubiese asumido esta responsabilidad por ausencia de su cónyuge o compañera permanente, lo cual no ocurrió en este asunto, donde los menores hijos de la accionante están a su cuidado y por lo mismo no quedaron en situación de abandono por la detención intramural de FERNANDO PERDOMO.
En este orden de ideas, como PIMENTEL NARVÁEZ sólo planteó discrepancias personales con las decisiones cuestionadas y en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Ver entre otras providencias, la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2009 por esta Corporación –radicado número 44595-. 1 11