Micelio
T-49420 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49420 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por LEONARDO HERRERA NAVARRETE, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES 1. En contra del accionante actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, actuación donde estima su apoderado se le han vulnerado los derechos fundamentales a su cliente, tras declarar desierto la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó el decreto de las pruebas testimoniales pedidas por la defensa y que fueron solicitadas en la audiencia preparatoria. 2.

En criterio del demandante, “…el suscrito defensor no fue enterado oportunamente de la fecha y hora en que debía de llevarse acabo (sic) la audiencia de sustentación del aludido recurso, señalada para el día 10 de marzo de 2010, a las 5 P.M., sin tener en cuenta la justificación de la no asistencia a dicho acto procesal señalado por la sala (sic) Penal del Tribunal, de su no asistencia, por razones de fuerza mayor, que más adelante se expondrá.” 3.

Apunta que la decisión respectiva sólo fue remitida un día antes de realizarse la audiencia, que la conoció al día siguiente y que a pesar de justificar su inasistencia por fax, la misma no fue considerada por la Sala demandada, siendo que al defensor del otro procesado no sólo le aceptaron la excusa que en el mismo sentido presentó, sino que, además, le admitieron las pruebas que la primera instancia también le había negado. 4.

Indica que las pruebas solicitadas son trascendentales para la defensa de su cliente, de tal manera que al no admitirse las mismas queda en franco desequilibrio en relación con la parte acusadora. RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunció la autoridad judicial accionada, aportando copia de la decisión atacada e indicando que la acción resultaba improcedente, por las razones que se citaran en extenso como fundamento del siguiente acápite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. En ese contexto, si la parte accionante estima que se vulneró el derecho del debido proceso de su cliente, puede activar el instituto procesal de la nulidad o utilizar tal argumento como fundamento de un posterior y eventual recurso, como el de la apelación de la sentencia de primer grado o el de casación. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera analizar el fondo del asunto, se aprecia que la actuación censurada resulta razonable, pues según el informe que presentó el Tribunal demandado, la defensa del accionante no se encontraba en la misma situación que la del otro procesado, en tanto “…luego de verificar la entrega de las citaciones a los domicilios de los defensores se constató que en efecto, la citación remitida al Dr. ARIOSTO NÚÑEZ MORA fue devuelta por el correo, por lo que no tuvo conocimiento de la fecha señalada para la audiencia. Distinta es la situación del Dr. Antonio Miguel Camacho Ospina puesto que la citación llegó a su domicilio el día 9 de marzo de 2010.

Con fundamento en ello, se decretó la nulidad parcial de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor ARIOS NÚÑEZ MORA, concediéndosele la palabra de inmediato para que efectuare la sustentación. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno”. Adicionalmente, comparte la Sala lo dicho por el Tribunal accionado, en el sentido de que la parte demandante no recurrió en reposición la anterior decisión y que luce desproporcionado el tiempo que dejó trascurrir para efectos de interponer la demanda constitucional, pues siendo tal providencia proferida el 10 de marzo de 2010 y no teniendo la misma la capacidad de interrumpir la actuación procesal, venir cuatro meses después a plantear una discusión que se entiende superada teniendo en cuenta que el diligenciamiento continuó su trámite normal, resulta completamente inaceptable.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9