CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49419 EDWIN EDMUNDO GUTIERREZ LÓPEZ EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49419 EDWIN EDMUNDO GUTIERREZ LÓPEZ EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderada, por los señores EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ TRUJILLO, en contra de la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el Juzgado Quinto Penal Municipal, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados ante la incursión en vías de hecho, en el asunto penal que se adelantó en contra del primero y la señora Beatriz Carmenza Trujillo.
LA DEMANDA Claudia Patricia Vargas Torres, en su calidad de apoderada del sentenciado EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, y de EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ TRUJILLO, éste último en calidad de hijo legítimo de la señora Beatriz Carmenza Trujillo Márquez (+), condenada por el delito de estafa, acude al mecanismo de amparo, por cuanto en el asunto penal, se les vulneraron sus garantías fundamentales.
Afirma que luego de instaurada la denuncia penal por parte del señor Francisco Javier Montoya, fueron citados EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ y Beatriz Carmenza Trujillo Márquez a la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, autoridad a la que le solicitaron el aplazamiento de la audiencia de conciliación, a la vez que designaron apoderado e informaron el lugar de residencia donde podían ser citados.
No obstante lo anterior, se les remitió citación a la dirección suministrada por el denunciante. El 25 de noviembre de 2004, se llevó a cabo diligencia de indagatoria a EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, en la cual estuvo asistido por el doctor Fernando Pico Chacón, quien ninguna gestión realizó. En relación con BEATRIZ CARMENZA TRUJILLO, la Fiscalía la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, profesional que ninguna actividad en pro de sus intereses realizó. Admitida la demanda de parte civil, no fue notificada a los sindicados ni a sus defensores.
Calificado el mérito de la instrucción, de la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal de depuración, quien avocó el conocimiento y corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Señalada la fecha para llevar a cabo la audiencia pública, la secretaría dejó constancia acerca del no envío de las citaciones por cuanto los acusados ya no residen en la dirección suministrada.
Avocado el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal, el 18 de mayo de 2007 se emitió sentencia condenatoria, decretando la nulidad de la escritura pública de dación en pago y condenando en perjuicios a los acusados, sin que los defensores apelaran el fallo. El 26 de noviembre de 2008, EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ se entera de la sentencia condenatoria, procediendo a contactar a su defensor, quien ninguna gestión hizo por él, viéndose en la necesidad de contratar a un nuevo abogado.
El nuevo defensor presenta nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, quien se abstiene de resolver aduciendo falta de competencia. Enviado el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, niega la nulidad por ausencia de facultades y encontrarse el fallo debidamente ejecutoriado.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirma. En criterio de la apoderada de los accionantes, con la actuación desplegada por los diferentes despachos judiciales se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto les correspondía realizar todas las gestiones necesarias e indispensables para establecer el sitio donde pudieran ser localizados los sindicados, bastando para ello leer el expediente o morar los certificados de la Cámara de Comercio.
También se vulneró el derecho a la defensa técnica, pues a pesar de que habían designado como apoderado al abogado Fernando Pico Pachón, dicho profesional nunca efectuó actuación alguna en defensa de sus poderdantes, no pudiéndose señalar técnica pasiva de defensa, ya que no interpuso recurso alguno. Circunstancia que también resulta predicable del defensor de oficio designado a Beatriz Carmenza Trujillo, el cual tampoco realizó diligencia alguna, ni siquiera a enderezar el error en la dirección de su ubicación. Resalta las irregularidades a su juicio presentadas en el trámite de la actuación, tales como a ausencia de fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, la práctica de la misma con EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ sin cumplir con los requisitos mínimos de ley, la omisión de citar a Beatriz Carmenza Trujillo a la citada diligencia, a pesar de haber suministrado la nueva dirección, omitir la etapa de la conciliación, no llevar a cabo la diligencia de indagatoria a Beatriz Carmenza Trujillo, no surtir en debida forma la notificación del cierre de la investigación, la ausencia de valoración de medios probatorios y la valoración deficiente de otros, cerrar la investigación sin haberse agotado el término de ley, calificar el mérito del sumario con resolución de acusación a pesar de que la conducta desarrollada por los procesados no cumple con los elementos constitutivos de la estafa, no notificarles personalmente la demanda de parte civil, tampoco el de apertura a pruebas, variar la calificación jurídica, llevar a cabo la audiencia de juzgamiento ante el juez de descongestión y no ante el de conocimiento y omitir la notificación del fallo.
Refiere que si bien es cierto la acción de tutela no procede para reclamar el derecho fundamental vulnerado a personas difuntas, sí resulta viable para su heredero e hijo legítimo EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ TRUJULLO quien está empeñado en limpiar el buen nombre de su señora madre, la cual no resistió la carga emocional que le causó la quiebra de la actividad comercial de su esposo y la pérdida de la mayoría de sus bienes.
Aspira a que el juez de tutela revoque el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que niega la solicitud de nulidad en segunda instancia, declarando en su defecto la invalidez de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción inclusive. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a la autoridad accionada, corriéndosele traslado para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto. 1.1.
La Fiscal 132 Local (e), expone que la titular del despacho se encuentra en período de vacaciones, lo que le impide pronunciarse en torno al asunto. A pesar de ello, remite la información que aparece en la base de datos SIJUF de la Fiscalía General de la Nación. 1.2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostiene que esa Corporación conoció en segunda instancia de la impugnación presentada contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, por medio del cual se abstuvo de pronunciarse frente a una solicitud de nulidad.
Al respecto, la Sala consideró que la decisión del a quo fue acertada en la medida en que éste no podía, frente a la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, entrar a pronunciarse frente a la responsabilidad penal del procesado, toda vez que su competencia y funciones son taxativas a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, así como tampoco le resultaba aplicable la remisión al Código Penitenciario pretendida por la defensa para reabrir nuevamente el debate. 1.3.
La Jueza Quinta Penal Municipal de Bogotá, afirma que ese despacho conoció de las actuaciones que se adelantaron en contra de EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ y Beatriz Carmenza Trujillo, por el delito de estafa, por hechos sucedidos el 25 de diciembre de 2003, el cual terminó el 18 de mayo de 2007, con la emisión de la sentencia condenatoria, sin que contra dicha decisión se hubiera interpuesto recurso. 1.4.
La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, afirma que asumió el conocimiento del asunto el 18 de mayo de 2009, disponiendo requerir a los condenados EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ y Beatriz Carmenza Trujillo, para que comparecieran a surtir la diligencia de compromiso y acreditaran el cumplimiento de las obligaciones impuestas, entre ellas el pago de los perjuicios y la multa.
El 15 de septiembre de 2009, se negó la nulidad presentada por el defensor del sentenciado EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, la que al ser resuelta desfavorablemente fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Mantenida la decisión, el asunto se envió al Tribunal Superior de Bogotá, quien lo confirmó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Dentro de los derechos cuyo amparo solicita la apoderada de los accionantes, se encuentra el del debido proceso. Ese derecho fundamental tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.
Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo.
Equivocado resulta entonces el que EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ TRUJILLO, en su calidad de hijo de la fallecida Beatriz Carmenza proponga el amparo para cuestionar la actuación penal que contra ella se adelantara, pues la titularidad para su ejercicio, se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, razón por la cual, al haber fallecido no es sujeto de protección. 3.
En relación con el amparo de los derechos fundamentales que se reclaman respecto del condenado EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, debe precisar la Sala que ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, susceptible de ser amparada por esta vía. 4. Ello por cuanto de acuerdo a las respuestas y pruebas allegadas al trámite, se verifica que en la investigación adelantada en su contra se respetaron las reglas del debido proceso, pues se llevó a cabo la conciliación, fue oído en indagatoria, diligencia en la cual se le endilgaron los cargos por los que se procedía, contó con defensor de confianza, a quien se le notificaron las diferentes decisiones emitidas, tuvo la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, se agotaron las etapas previstas en el Código de Procedimiento Penal, y contó con la posibilidad de manifestar su desacuerdo a través de los recursos ordinarios de defensa judicial.
En este punto es importante precisar, como bien lo reconoce la apoderada del actor en el libelo demandatorio, que una vez correspondió el conocimiento del asunto a la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, se dispuso la realización de la audiencia de conciliación, diligencia a la cual se excusó el accionante de asistir so pretexto de que se encontraba fuera de la ciudad, a la vez que otorgó poder al abogado Fernando Pico Chacón como defensor de confianza para que lo representara en dicho asunto.
Luego es claro que tenía conocimiento del diligenciamiento que se le adelantaba, circunstancia que corrobora la Sala con la concurrencia de éste a la audiencia de conciliación realizada el 25 de noviembre de 2004 y posteriormente con la recepción de indagatoria, diligencia en la que estuvo asistido de su defensor de confianza. Por manera que de considerar que la conciliación surtida adolecía de las irregularidades que plantea en el escrito tutelar, nada le impedía ponerlas de presente en el trámite del proceso, y no años después de haber culminado el asunto.
Ahora bien, enterado como se encontraba el actor de la investigación penal que se adelantaba en su contra, se constituía en un deber estar pendiente de la actuación, circunstancia que de haber sucedido, le hubiera permitido conocer el estado de la actuación y de ser del caso y no estar de acuerdo con la forma como venía siendo representado por su defensor, relevarlo de la función encomendada y designar un profesional de confianza que cumpliera sus expectativas.
Por ende, si el accionante no hizo uso de dichos escenarios no puede pretender enervar el trámite adelantado en su contra por vía de la acción de tutela, pues tal instrumento no ha sido establecido como una instancia adicional, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del aparente agraviado, como sucede en el evento que ocupa el estudio de la Sala. 5.
Si además de lo anterior, el Juzgado 5º Penal Municipal, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al Juez de tutela inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 6.
En relación con la actuación cumplida por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tampoco resulta dable pregonar desconocimiento alguno a los derechos fundamentales reclamados por el demandante. Ello, por cuanto estando su competencia restringida a la ejecución y vigilancia del fallo, y ejecutoriada como lo está la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante, mal podía, so pena de vulnerar el principio de legalidad, abordar el análisis del asunto, en aras a determinar si dentro de la fase sumarial se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso.
Fue precisamente tal circunstancia lo que conllevó a que se abstuviera de pronunciarse respecto de la nulidad alegada por el defensor del sentenciado, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la apoderada del sentenciado EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; y busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia proferida en su contra lo fue el 18 de mayo de 2007, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decide interponer la acción de tutela más de tres años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria del derecho fundamental que mucho tiempo después reclama vulnerado; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de los demandantes, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada a través de apoderado por EDWIN EDMUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ y EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ TRUJILLO, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Así lo prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. _1242027760.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia