CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49418 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49418 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 245 Bogotá. D.C., tres de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la demanda de tutela promovida por ALGEMIRO FERNÁNDEZ CABRALES en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ALGEMIRO FERNÁNDEZ CABRALES que formuló denuncia en contra de JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO por haber aceptado que cometió el homicidio de su hermano EVENCIO MANUEL FONTALVO. 2. Se quejó el accionante de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto no ha sido reconocida ni pagada la indemnización a que tiene derecho por el crimen atrás mencionado, no obstante que MANUEL FONTALVO reconoció su participación en mismo.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía informó que ARGEMIRO FERNÁNDEZ CABRALES reportó el homicidio de EVENCIO MANUEL FONTALVO FERNÁNDEZ ocurrido el 18 de octubre de 1997, y el desplazamiento forzado del accionante. Manifestó que “impartió los trámites pertinentes con la finalidad de esclarecer los hechos reportados por el accionante;
(…) este despacho fiscal interrogó al postulado JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, ALIAS EL TIGRE, quien perteneció en las autodefensas que delinquía en la zona y época de los hechos, acerca del homicidio de EVENCIO MANUEL FONTALVO quien manifestó lo siguiente: “‘EVENCIO MANUEL FONTALVO, falleció a consecuencia de múltiples impactos de proyectil con arma de fuego, hechos sucedidos en el corregimiento La Cáscara, cuando fue sacado de su residencia, el 18 de octubre de 1997 (…); este hecho no lo hice yo, pero tengo conocimiento quien lo hizo, es responsabilidad del grupo armado y yo participé (sic), yo iba en ese grupo, no disparé (sic), pero vi como se hicieron los hechos (sic) (…)’ “De todo lo actuado se le ha informado al accionante de manera oportuna.
En diciembre del año 2009 se radicó la solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el postulado JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO ALIAS EL TIGRE, etapa procesal que se surtió efectivamente ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla, en razón a que es el competente para conocer de los hechos objeto de la investigación, vale decir, que la ciudad de Valledupar no tiene Tribunal de Justicia y Paz, pues a nivel nacional se cuenta con tres Tribunales de Justicia y Paz que se ubican en Bogotá, Medellín y Barranquilla, por tal motivo las audiencias preliminares y de conocimiento se realizan en la ciudad de Barranquilla.
Posteriormente el 10 de febrero de 2009 se radicó la solicitud de audiencia de formulación de cargos en el mismo Tribunal, audiencia que ya fue iniciada; el hecho reportado por el accionante se presentó ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla con el número de cargo 23; la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA Magistrada del Tribunal, dio inicio a la audiencia de cargos en mayo de 2010, (…) “Las víctimas en el marco de la Ley de Justicia y Paz se les informa de los derechos que tienen en el proceso especial de la Ley 975 de 2005 como lo demuestra el accionante en el folio anexo, con la ‘constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz’, entre estos el de recibir de la Defensoría del Pueblo asistencia de un abogado para ejercer los derechos dentro de la Ley de Justicia y Paz; es así que con oficio de fecha 6 de marzo de 2009 la Unidad Satélite de Justicia y Paz de Valledupar, solicitó un defensor público para que asistiera al señor ARGEMIRO FERNÁNDEZ CABRALES..
“En cuanto a la reparación, es importante mencionar que, como estrategia para facilitar el acceso de las víctimas a la administración de justicia y que puedan hacer efectivos sus derechos de verdad, justicia y reparación, la normatividad de la Ley de Justicia y Paz estableció como mecanismo idóneo que se emplazara públicamente a todas las personas que se crean con derecho a reclamar reparación por daño físico, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales sufridos de manera individual o colectiva, como consecuencia de las conductas punibles atribuibles a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
“La reclamación para obtener reparación, según los lineamientos legales, se debe realizar a través del mecanismo denominado incidente de reparación. “El incidente de reparación, es el mecanismo previsto por la Ley 975 de 2005, que permitirá a las víctimas de conductas punibles, obtener el resarcimiento de los daños, cuyo trámite, decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley, el cual se surtirá a petición de la víctima, sea directamente o por conducto de la Procuraduría Judicial o a solicitud del Fiscal del caso y en él, tendrán derecho a presentar sus pretensiones.
“Así frente a las víctimas, las personas vinculadas a estos grupos responden con su propio patrimonio para indemnizarlos de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron. “De conformidad con la normatividad vigente en esta materia, el competente para conocer y tramitar el incidente de reparación, es el Magistrado ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial, siguiendo el trámite que la disposición citada señala y cuya decisión adoptará la Sala respectiva, procedimiento que se encuentra reglado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
“(…) “De acuerdo con el análisis expuesto y como se desprende de las normas referidas vigentes, aún no se ha dado la etapa procesal para el trámite del incidente, ni se han cumplido las condiciones previstas en la regulación pertinente, al encontrarnos en la etapa de imputación; lo anterior de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005.
“De otra parte, es importante mencionar que las víctimas de actos violentos de grupos armados organizados al margen de la ley, pueden acogerse al Decreto 1290 de 2008 el cual creó el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados, conforme con el cual, son sus beneficiarios y destinatarios, aquellas personas que hubieren sufrido daño directo como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales por acción de tales grupos.
De igual manera, se dispusieron como medidas de reparación a las víctimas: la indemnización solidaria, restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de la no repetición de las conductas delictivas. “El otorgamiento de las medidas de reparación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del citado decreto, se encuentra a cargo de la Comisión de Conciliación y Reparación ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto es necesario recordar que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 2.
Ahora bien, para la reparación de los perjuicios reclamados por el accionante, no es suficiente que la persona postulada manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que participó en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, pues es necesario adelantar el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005: formulación de la imputación, investigación, formulación de cargos, aceptación de los mismos e incidente de reparación -momento procesal idóneo en el cual el accionante podrá ejercer la indemnización prematuramente reclamada por este medio excepcional-.
En este orden de ideas hasta tanto no se adelante integralmente y sin vicios las etapas anteriores a la fase de reparación, no es jurídicamente admisible decidir sobre este asunto. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2