Micelio
T-49416 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Ley 190 de 1995Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49416 Javier Antonio Carmona Sarmiento. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49416 Javier Antonio Carmona Sarmiento. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.

Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Javier Antonio Carmona Sarmiento, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano ya referenciado pone de presente que en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación le aparecen dos clases de antecedentes uno disciplinario y el otro de carácter penal: El primero apunta a la sanción principal de destitución, y accesoriamente, le ha sido impuesta por la Policía Nacional, inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término de cinco (5) años, siendo la fecha de finalización el 15 de enero de 2011.

Y, El segundo, consiste en la pena principal de prisión de dos (2) años y de manera accesoria, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, cuyos efectos jurídicos comenzaron a surtirse desde el 29 de diciembre de 2008. 2. Agregó que dicha anotación resulta contraria a derecho y resulta violatoria de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, buen nombre y la honra. 3.

Por lo anterior solicitó que se le ordene a la autoridad accionada retire las anotaciones ya mencionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 25 de junio del año en curso, la Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad demandada. 2. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque considera que su proceder se ajusta a las previsiones establecidas en los artículos 1°, párrafo único de la Ley 190 de 1995 y 174 de la Ley 734 de 2002, además el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, cual es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en la respuesta suministrada por la autoridad accionada, resolvió negar por improcedente la acción de tutela porque no advirtió en la actuación de la Procuraduría General de la Nación vía de hecho alguna si se tiene en cuenta que ha procedido conforme a derecho registrando la información que actualmente se encuentra vigente.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Javier Antonio Carmona Sarmiento, la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, situación que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Javier Antonio Carmona Sarmiento no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que no desconoce las sanciones impuestas en la actuaciones penales y disciplinarias que cursaron en su contra ni las penas allí impuestas, información que conforme a las previsiones establecidas en los en los artículos 1°, párrafo único de la Ley 190 de 1995 y 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantenerlas en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional. 5.

Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las normas anteriores la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, información que por demás corresponde a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. 6.

Queda claro que las anotaciones a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por Javier Antonio Carmona Sarmiento y mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece, entre otras cosas que “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Normatividad que al ser sometida al control de constitucional fue declarada exequible por la Corte Constitucional, efectos para los cuales precisó que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 8. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque como la queja está dirigida a atacar un acto administrativo, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 9.

La jurisdicción constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias, máxime cuando, como en este caso, la desvinculación de la demandante, como ya se dijo, se ha declarado con fundamento en las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, pretender discutir a través de la acción de tutela la validez de un acto administrativo es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al funcionario de lo contencioso administrativo del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades competentes y desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo. 10.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de julio de 2010 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-1066 de 2002 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12