CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49415 GLADYS LEGUÍZAMO DE DUARTE IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49415 GLADYS LEGUÍZAMO DE DUARTE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de la providencia proferida el 22 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida digna, del señor GUILLERMO DUARTE LEGUÍZAMO, vulnerados por dicha entidad.
ANTECEDENTES 1. La señora GLADYS LEGUÍZAMO DE DUARTE, actuando como agente oficioso de su hijo Guillermo Duarte Leguízamo acude a la acción de tutela señalando que éste se encuentra en grave estado de salud postrado en cama, como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional.
Sostiene que la enfermedad que padece no le permite su normal locomoción, pues tiene media parte del cuerpo casi dormida, siendo necesaria la continuidad de su tratamiento médico, el cual le ha sido negado obstinadamente por los dispensarios del Ejército, a sabiendas de que las mismas fueron causadas en el ejercicio de sus funciones. Refiere que el estado de salud de su hijo se agrava día a día, a tal punto que todas las noches grita de dolor, lo que puede conllevar a un desencadenamiento fatal por la falta de atención médica requerida. 2.
De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al representante del Ejército Nacional y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas, sin haber obtenido respuesta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de junio de 2010, tutelando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor Guillermo Duarte Leguízamo.
Sostuvo que ante la omisión de las accionadas de no proporcionar la información requerida, resultaba procedente aplicar lo previsto en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos de la demanda. Precisó que desde tiempo atrás, el Estado ha venido realizando esfuerzos orientados a proteger al individuo colombiano de las contingencias negativas que lo afecten en su salud, vejez y pobreza, y lograr una mejor calidad de vida, por ello diseñó el concepto de seguridad social reconocido en el artículo 48 de la Carta Política como una especie dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, bajo la modalidad de servicio público de carácter obligatorio regulado por el legislador, y prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cuyos responsables de la prestación de dicho servicio público, son las entidades públicas y privadas.
Señaló que el derecho a la salud ha sido definido por la jurisprudencia como “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento…” y se torna fundamental cuando “… i) éste se encuentre vinculado con el derecho a la vida digna, pues de este modo, ha determinado, se garantiza la dignidad humana y la integridad personal, toda vez que éstas constituyen per se un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos…”.
Frente al personal vinculado con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, trajo a colación la sentencia T-407 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se señaló que es obligatorio velar por la satisfacción del derecho a la salud precisamente por las labores que desempeñan, ya que éstas demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos propios de una actividad peligrosa, por lo cual debía prestárseles una adecuada y oportuna atención médica y asistencial, a pesar de haber sido desvinculados, en los siguientes casos: i) “la lesión base de la afectación y del retiro se produjo en el transcurso del servicio o se empeoró en razón a éste. ii) El tratamiento dado por la institución no logró recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparece o se recrudece después, y iii) Si la dolencia que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna” En consecuencia, acreditado como lo fue que el señor Guillermo Duarte Leguízamo formó parte de las Fuerzas Militares, y que la lesión que en la actualidad padece ocurrió por causa y razón del servicio en acción directa del enemigo en conflicto internacional, el 16 de agosto de 2004, cuando se efectuaba desplazamiento del municipio de Cartagena del Chairá en desarrollo de la operación militar ofensiva “jm”, lo que conllevó a que se le determinara una incapacidad permanente parcial que produce una disminución de la capacidad laboral del 29%, y que aún después del retiro sigue afectando la salud y condiciones de vida, sin que las entidades accionadas brinden la atención médica requerida, concluyó en la viabilidad del mecanismo de amparo.
En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, adoptara las medidas necesarias tendientes a brindar el servicio médico necesario con el fin de establecer cuáles son las enfermedades que lo aquejan y si éstas se hallan relacionadas con los accidentes que sufrió como soldado profesional, y en caso de que así se establezca se continúe con la atención médica integral y adecuada hasta su plena recuperación de ser posible, y bajo las indicaciones de los médicos tratantes.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, el Jefe de la Sección Jurídica DISAN la impugnó, señalando que el accionante no se encuentra vinculado a la Fuerza Ejército Nacional y tampoco afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que fue retirado del servicio activo mediante orden administrativa de personal número 1129 de 30 de abril de 2007, por la causal “disminución de la capacidad laboral”.
Verificada la base de datos de esa Dirección, apreció que el 11 de mayo de 2006, mediante Junta Médico Laboral número 13106 se le valoró y trató por las especialidades de neurología y ortopedia, produciéndole el 12.5% de disminución médico laboral, no siendo acreedor a los servicios médicos por parte de la Fuerza, guarismo que le fue aumentado al 29% por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que exista registro alguno en la base de datos que permita evidenciar y por ende probar que el joven Duarte Leguízamo presente afecciones diferentes a las valoradas con posterioridad a su retiro y menos aún que tal pedimento se haya observado dentro de los 60 días que enmarca el Decreto 1793 de 2000, conocido por el accionante, requisitos que se tornan indispensables para proyectar acto administrativo Junta Médico Laboral posterior al retiro de la institución. Por ende, intentar el amparo de los derechos reclamados por el demandante, conllevaría a un exabrupto jurídico, dado que se desnaturaliza el objeto y fin del mecanismo tutelar, el cual no puede convertirse en vía expedita para revivir términos legales fenecidos, ni desconocer flagrantemente la normativa constitucional legal y reglamentaria vigente que rige la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de este tipo de servidores públicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho de rango fundamental, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.
En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como …“ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario…”, cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.
En relación con la protección del derecho a la vida en conexidad con la salud y la dignidad humana, de quienes como el actor han sufrido lesiones prestando el servicio militar como soldado regular, la Corte Constitucional ha puntualizado: “el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental.
En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.” “Así mismo, ha expresado que “de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.
“Desde esta perspectiva, la fuerza pública al reclutar a los ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere, por lo menos, dos obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina constitucional. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes físicos y psicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio.
La segunda, referente a la adecuada atención en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas. “Lo anterior por cuanto repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.
Así mismo, ha sostenido de manera reiterada, que toda persona que haya servido en las fuerzas militares bien por el servicio militar o como soldado regular tiene derecho a que se le preste, a costa del organismo correspondiente, la atención médica en salud que requiera una vez retirado para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores, se hayan agravado durante su prestación. 3.
Aplicado lo anterior al caso en concreto, se tiene que para el momento del ingreso al Ejército Nacional, el joven Guillermo Duarte Leguízamo se encontraba en óptimas condiciones de salud. Igualmente que fue en cumplimiento de sus deberes legales que se produjo las lesiones “Discopatía L4-L5, radiculopatía L5, tratado por Ortopedia, Neurocirugía que deja como secuela A)Lumbalgia ”, lo que conllevó a que se le realizara Junta Médica Laboral en la cual se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 12,5%, que al ser examinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conllevó a que le fuera aumentada al 29%, lo que a la postre ocasionó su retiro de la institución. Si ello es así, ninguna justificación existe para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya excluido al actor de la atención médico asistencial que requiere so pretexto de que fue retirado del servicio, toda vez que dada la gravedad de las lesiones recibidas en el desempeño de sus funciones, se constituye, no en deber, sino en una obligación del Estado el reestablecerle la salud en condiciones dignas, ya que no hacerlo vulnera sus derechos fundamentales.
Circunstancia que conlleva a que se le preste la atención médica requerida, la cual comprende la realización de los exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiera y el suministro de la medicación que necesite para tratar adecuadamente la sintomatología presentada. Como las anteriores fueron las razones que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para tutelar los derechos fundamentales reclamados por la madre del afectado, en su calidad de agente oficioso, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-107 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional Sentencia T-810 de 2004. � Corte Constitucional Sentencia T-107 de 2000. � Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2008. � Ver folio 5 y ss.
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