CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49413 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO FERNANDO VERA CONTRERAS, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 23 PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Afirma el accionante que se encuentra preso en la Penitenciaria de Mediana Seguridad de Girardot Cundinamarca, purgando una pena por homicidio que vigila el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, por lo que ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el envió del proceso NI-18876 al Juzgado de Girardot, pero ha guardado silencia y no ha trasladado el proceso.
“Anota que ha elevado múltiples peticiones al Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, pidiendo la remisión del proceso No. 2009-000038, por lo que le informaron que ya se había enviado el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, pero de éste último le comunicaron que los procesos no han llegado para la acumulación de penas.
“Por lo anterior estima vulnerados los derechos de petición y debido proceso y en consecuencia solicita que se le ordene a los Juzgado accionados que remitan los proceso para el trámite de acumulación de penas. Aporta como pruebas copias de los escritos de petición y varios oficios.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que se configuró una situación de hecho superado, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “Sin embargo, como se informó que desde el 13 de abril de 2010, ante la devolución del proceso por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad a donde se remitió la acumulación de penas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga dispuso enviar copia de las diligencias a los Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot para su conocimiento y demás fines pertinentes, y el 4 de mayo de 2010 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas dio cumplimiento a lo ordenado, esto es, remitir las copias con oficio No. 5865 calendados 28 de abril de 2010, según consta en la planilla de correo, se presenta la figura del hecho superado por cuanto han cesado los motivos que originaron la tutela, y por ende no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente al restablecimiento del derecho quebrantado, no quedando otra alternativa que la de negar la tutela, puesto que el objetivo principal de la acción, en términos del art. 86 de la Carta Política, que es la eficaz protección de los derechos fundamentales, ya se alcanzó.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar las razones de su inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga–ver folio 47-, se puede apreciar que ya se dispuso el envió del proceso que en contra del actor se adelantó por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, a los Juzgados homólogos de Girardot, ello según oficio de 28 de abril de 2010, “…que se envió mediante planilla de correo el pasado 4 de mayo de 2010”.
Ahora bien, respecto al otro expediente, que fuera tramitado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, no se aprecia vulneración a sus garantías en tanto el mismo sólo fue asignado para efectos de vigilancia, el 26 de mayo de 2010, “…proceso que ingresara al despacho del Juez Cuarto de Penas para que asuma conocimiento de la actuación” –informe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (fl. 56)-, de tal manera que cuando se interpuso la demanda, se desconocía la existencia de tal actuación y por ende, no era factible la remisión invocada.
Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 5