CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49412 Any Katherine Celeste Quiroz González. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49412 Any Catherine Celeste Quiroz González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.
Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Any Katherine Celeste Quiroz González, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” con sede en la ciudad ya referenciada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en el comportamiento de la Cadete Any Catherine Celeste Quiroz González, el Consejo de Disciplina de la Escuela Naval “Almirante Padilla” de Cartagena dio inicio a la investigación disciplinaria en su contra, y una vez agotados los trámites previstos en el Reglamento de Conducta del Cadete mediante fallo de 14 de mayo de 2010 la declaró responsable de incurrir en las faltas gravísimas contempladas en los artículos 67 numerales 1° y 10° y 74 numerales 1° y 14, en consecuencia, la sancionó con una represión severa que le causó doscientos (200) deméritos. 2.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la investigada con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 146 del Reglamento de Conducta efectuó la respectiva reclamación y solicitó la rebaja de pena al considerar que solo se tuvo en cuenta la simple transgresión de la norma sin mirar los aspectos subjetivos que rodearon su proceder, la Dirección de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 26 de mayo siguiente apartándose de los argumentos de la recurrente la confirmó íntegramente. 3 En vista de lo anterior, Any Katherine Celeste Quiroz González a través de una profesional del derecho, quien no obstante reconocer que existen otros medios de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, recurre al presente trámite constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que las faltas endilgadas no “fueron cometidas”, jamás le informaron sobre sus derechos, no se le dio la oportunidad de estar asistida por un abogado y la sanción impuesta fue la más alta, motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos los pronunciamientos objeto de queja y se ordene su reintegro.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El Capitán de Fragata Juan Carlos Acosta Chady, Decano de la Facultad de Oceanografía de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, se opuso a las pretensiones de la accionante porque considera que en el proceso disciplinario que cursó en su contra se le garantizaron sus derechos fundamentales toda vez que se le dio la oportunidad de defenderse, solicitar y aportar pruebas, se le escuchó en descargos y contra la decisión sancionatoria interpuso el recurso que contra ese pronunciamiento procedía. Además cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió negar el amparo solicitado porque revisado el procedimiento y las decisiones objeto de reproche pudo establecer que no se presentó vulneración alguna a derecho fundamental en particular, toda vez que la actuación realizada por la entidad accionada se ajustó a normas de carácter legal que le permitían adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, la cual no puede ser cuestionada ni analizada por parte del juez de tutela en virtud a que la competencia está limitada a verificar que la actuación se haya ajustado a derecho, como así ocurrió, además las inconformidades derivadas de los pronunciamientos dictados por la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla son susceptibles de los recursos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de Any Catherine Celeste Quiroz González apeló la decisión referenciada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada de Any Catherine Celeste Quiroz González la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” de Cartagena Procuraduría General de la Nación revoque los actos administrativos proferidos el 14 y 26 de mayo de 2010 y la absuelva de los cargos imputados dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra. 3.
Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que la actuación se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que demostrado está que con fundamento en el Reglamento de Conducta del Cadete una vez rendidos los informes por la Cadete Any Catherine Celeste Quiroz González el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes Almirante Padilla dio inicio a la acción disciplinaria, fue citada dentro de los tres días siguientes, se le puso de presente las conductas infringidas, rindió descargos y contra la sanción impuesta en su contra en ejercicio del derecho de defensa material elevó la reclamación respectiva, y el hecho que la Dirección de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” de Cartagena no haya acogido sus argumentos no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela.
Por otra parte, precisa la Sala que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó a la demandante, circunstancias que demuestra que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. 4. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que Any Katherine Celeste Quiroz González aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria. 7.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11