Micelio
T-49407 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49407 República de Colombia FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO URREA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49407 República de Colombia FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO URREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 237 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO URREA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Entre el señor ZAMBRANO URREA y el entonces banco Anglocolombiano existió un contrato de trabajo. Terminada la relación laboral, el 26 de febrero de 1988 suscribieron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, conforme al cual el empleador le reconoció y pagó $1.800.000 por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas, a cambio de no iniciar ninguna acción judicial. 2.

Luego, FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO URREA promovió demanda ordinaria, cuyo trámite correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad del mencionado acuerdo alegando vicios del consentimiento. Como consecuencia de la anterior determinación, declarar que existió un despido sin justa causa y ordenar el pago de las acreencias laborales adeudadas. 3.

Reasignado el trámite del proceso al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de la ciudad en mención, el 28 de diciembre de 2007 emitió sentencia y declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada. En consecuencia, absolvió al banco que luego se denominó LLOYDS TSB BANK S. A. 4. Impugnada la sentencia por el demandante, el 30 de abril de 2009 fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral y, en su lugar, declaró no probada la excepción de cosa juzgada. 5.

La Sala de Casación Laboral, el 24 de marzo de 2010 inadmitió el recurso de casación, al estimar que fue presentado extemporáneamente. 6. Impugnada esa determinación por vía del recurso de súplica, fue rechazado por improcedente con proveído de 19 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante sostiene que si la sentencia de segunda instancia fue publicada el 18 de mayo de 2009 en la página web de la Rama Judicial, el término para interponer el recurso de casación debió ser contabilizado desde el 19 de mayo hasta el 9 de junio del mismo año. Agrega que presentada la referida impugnación el 8 de junio, fue declarada extemporánea por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; decisión que estima desconoce el debido proceso porque, a su juicio, el término vencía al día siguiente.

Por ello, solicita ordenar al mencionado juez colegiado que admita el recurso de casación presentado contra el fallo de segundo grado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y notificó de la iniciación del trámite a la autoridad accionada, lo cual se hizo extensivo a los jueces de instancia y a la parte demandada en el proceso ordinario laboral de cuyo trámite se deriva la presunta violación de la garantía fundamental invocada. 2.

La apoderada del ahora denominado banco HSBC COLOMBIA S. A. señala que el actor ha intentado a través del proceso laboral y de la presente acción de tutela, desconocer el acuerdo conciliatorio celebrado con el cual se dio por terminada la relación laboral, pretendiendo desconocer el principio de “cosa juzgada”. El mecanismo de amparo no ha sido instituido para enmendar los errores procesales en que haya incurrido la parte demandante en la interposición del recurso de casación contra el fallo de segunda instancia y tampoco acreditó que se encuentre afectado por una situación de perjuicio irremediable. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la Magistrada Ponente que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral de FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO URREA contra LLOYDS TSB BANK S. A. refiere que el 30 de abril de 2009 esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia revocando parcialmente la emitida por el a quo. Decisión que junto con las demás adoptadas en el aludido trámite son de público conocimiento a las partes a través de la notificación por estado y de los registros en el sistema de gestión. 4.

El doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, Magistrado de la Sala de Casación Laboral señala que los autos por medio de los cuales esa colegiatura inadmitió el recurso de casación y rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el ahora accionante en el proceso ordinario antes citado, fueron proferidos con apego a la Carta Política y el ordenamiento legal, motivo por el cual no pueden ser catalogados de arbitrarios o vulneradores de garantías fundamentales.

Además, la tutela no ha sido instituida para reabrir y reexaminar procesos que fueron objeto de pronunciamiento definitivo, por cuanto se contravienen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente dado que la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud de amparo presentada por FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO URREA está encaminada a que se dejen sin efecto los proveídos por medio de los cuales la Sala de Casación Laboral de esta Corporación inadmitió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de segunda instancia y rechazó por improcedente el de súplica invocado en contra de la anterior decisión para que, en su lugar, admita el de casación, al estimar que lo interpuso oportunamente.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con un medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que la accionada hubiese desconocido los derechos de la parte accionante. Al contrario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en forma seria, juiciosa y razonada en el proveído de 24 de marzo de 2010 explicó los motivos que imponían inadmitir el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos en el ordenamiento procesal aplicable o que haya cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de parte demandante en el proceso ordinario, al estimar que si el fallo de segunda instancia fue proferido el 30 de abril de 2009 el plazo para interponer esa impugnación venció el 22 de mayo de ese año; sin embargo, fue presentado hasta el 8 de junio -tal como lo admite el actor- y en la actuación no obra constancia de interrupción o suspensión de términos. Adicionalmente, el juez ad-quem al descorrer el traslado de la presente demanda de amparo indicó que las decisiones proferidas en sede de la segunda instancia, fueron de “público conocimiento tanto para la parte demandante como demandada ” a través de la notificación por estado y de los registros en el sistema de gestión en la página web de la Rama Judicial de los cuales aporta copia, constatándose que la sentencia de segunda instancia fue oportunamente registrada en el sistema; por consiguiente, era deber de cada una de las partes del proceso estar atenta al desarrollo del mismo.

El proveído de 19 de mayo de 2010 por cuyo medio la autoridad demandada rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la decisión de inadmitir el de casación, tampoco desconoce ninguna garantía fundamental al actor porque su procedencia está condicionada al cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que para el caso concreto no se cumplieron, por cuanto la decisión recurrida fue proferida por la Sala de Casación Laboral, mas no por unos de sus integrantes.

De lo anterior, surge claro que en el asunto examinado, el mecanismo indicado para impugnar la decisión de inadmisión de la casación era el recurso de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pero como no se hizo uso del mismo, la tutela respecto de ese reparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, al estimar que las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el trámite del proceso ordinario laboral del actor, no contravienen normatividad de rango constitucional y legal, se impone la decisión de negar el amparo solicitado por el señor FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO URREA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO URREA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 71 de la actuación. � En la actualidad se denomina HSBC Colombia S. A. Cfr. folio 71 de la actuación. � Cfr, folio 81 y siguientes � La copia de esa providencia obra a folio 64 y siguientes de la actuación. PAGE 10