CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 49406 LEOPOLDO BAUTISTA DAVID LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 49406 LEOPOLDO BAUTISTA DAVID LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia sobre la demanda de tutela presentada por el ciudadano LEOPOLDO BAUTISTA DAVID LÓPEZ, en procura de la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía 24 de la UNAIM, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Según se desprende de las diligencias, con base en una investigación que la Fiscalía venía adelantando desde el mes de mayo de 2008, se logró detectar la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes establecida en la ciudad de Bogotá, razón por la cual se obtuvo la captura de varias personas, entre las cuales se encontraba Leopoldo Bautista David López, hoy accionante.
Con base en los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos a lo largo de la labor investigativa, la Fiscalía 24 de Unaim, el 13 de mayo de 2009, imputó al señor Leopoldo Bautista David López el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, cargo frente al cual el citado imputado se allanó, procediendo el funcionario judicial a verificar la legalidad de tal aceptación, concluyendo que los derechos y garantías del procesado se habían respetado.
Posteriormente, las diligencias se remitieron al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 2 de septiembre de 2009, condenando al acusado Leopoldo Bautista David López a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Recurrida la sentencia por el procesado David López y su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente a través de la providencia fechada el 6 de noviembre de 2009. Notificado el fallo de segunda instancia y habiendo cobrado ejecutoria material, las diligencias retornaron al despacho de origen, encontrándose la diligencias en la actualidad en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
El ciudadano Leopoldo Bautista David López presenta demanda de tutela contra las autoridades que conocieron el proceso penal reseñado, a las que acusa de incurrir en vías de hechos que conllevaron a la violación de sus derechos fundamentales de la igualdad, la libertad, el debido proceso y el derecho de defensa. Como sustento de la demanda, luego de sintetizar los actos procesales que finalizaron con la sentencia condenatoria en su contra, afirma que la fiscalía y los juzgadores desconocieron una serie de normas legales que, en su criterio, lo liberan de toda responsabilidad penal, toda vez que para la época de los hechos estaba permitida la libre comercialización de la sustancia “ EFEDRINA ”.
Así mismo, es insistente en aseverar que en su caso los funcionarios judiciales “ nunca jamás encontraron vínculos de actividades, acciones o conductas que yo haya desarrollado en el concerniente al tráfico de narcóticos y tampoco de sustancias de las llamadas prohibidas ”. Estima que los cargos formulados en su contra por parte de la Fiscalía “ son inexistentes ”, pues el hecho de que haya tenido “ conversaciones con integrantes de una presunta red narcotraficantes no me puede vincular a que yo haga parte de la realización de los delitos, pues siempre yo hable de la efedrina y nunca hablé de otra sustancia ”.
Agrega que en las audiencias que se realizaron su defensora “ carecía de conocimientos en materia de narcotráfico y de una forma irresponsable se deja creer de la Fiscalía que la EFEDRINA era una sustancia prohibida en su comercialización, y la Fiscalía inventa unas normas inexistentes para presionar la aceptación de cargos ”. Afirma que a él “ siempre me indujeron a aceptar una conducta que no está tipificada en la ley penal colombiana ”.
Por ello, demanda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, doctora Carmenza Prada Tapia, consideró que la tutela instaurada no es procedente, por cuanto que, en su opinión, no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Envió copia del fallo de primera instancia, En similares términos se pronunciaron tanto el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte, remitiendo copia de la sentencia de segundo grado, como la Fiscal 24 Especializada de UNAIM, doctora Sonia Yalira Adame Ochoa, quien también envió la documentación pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, señor Leopoldo Bautista David López, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinarlas así: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Por consiguiente, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos en el curso de las diligencias, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente una de las decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes.
Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia o la indebida valoración probatoria, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. Esto último tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001), según así lo prevé la funcionalidad en el marco del sistema penal acusatorio.
Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre, espontánea y debidamente informado la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime cuando en el presente caso se logró verificar en el registro de audio de la diligencia que para tal efecto se llevó a cabo el 13 de mayo 2009 ante el Juez 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, que una vez se le formuló la imputación al indiciado se le indagó sobre su cabal entendimiento del mismo y ante su manifestación de allanamiento libre, consciente y voluntario se procedió entonces a explicarle las consecuencias de ello, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación. Sobre el punto la Sala ha sostenido: “ La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
“ En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
“ En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad ”. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial cuyos fundamentos no califican como arbitrarios, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LEOPOLDO BAUTISTA DAVID LÓPEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05. � Ver, entre otros, casación 24026 del 20 de octubre de 2005 y casación 26645 del 11 de abril de 2007.
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