Micelio
T-49405 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 094 de 1989Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49405 A/. FABIAN VARGAS JARAMILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49405 A/. FABIAN VARGAS JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de junio de 2010 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela presentada por FABIAN VARGAS JARAMILLO en contra del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, a cuyo trámite se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa y el Hospital Militar Central, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El señor VARGAS JARAMILLO manifiesta que el 10 de octubre de 2006 sufrió un golpe en una de sus rodillas, contingencia que ha venido siendo atendida por el Hospital Militar Central, donde le diagnosticaron una artrosis severa. Es así como el accionante inició los trámites respectivos para la celebración de una junta médica laboral, en ara de determinar el grado de incapacidad que le produjo la aludida lesión. Inconforme con los resultados arrojados que fijaron una incapacidad permanente parcial equivalente al 19.5%, solicitó su revisión ante el Tribunal Médico Laboral, entidad que según afirma el 13 de abril de 2009 lo requirió para que aportara información acerca de los procedimientos quirúrgicos y de rehabilitación a él practicados y de aquéllos que aún se encontraban pendientes, información que aquél no aportó. Es así como el 27 de mayo de 2010 le fue enviada a su lugar de residencia el acta respectiva en a que se le indica que como quiera que no allegó los conceptos solicitados, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 del decreto 094 de 1989, archivando el expediente, circunstancia que a juicio del demandante es vulneradora de su derecho fundamental de ‘petición’, a la vida, a la salud, entre otros, cuya protección reclama a través de este mecanismos excepcional para que en consecuencia se ordene a la aludida entidad ‘se retracte de la decisión adoptada’.“ II.

EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 28 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal negó la petición de amparo invocada, por cuanto: (i) de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario no se advierte ninguna petición pendiente de resolver por parte de las entidades vinculadas al presente trámite; (ii) tampoco se encuentra demostrada ninguna omisión o conducta desplegada por la entidad y cómo ésta comportó una vulneración de derechos de rango fundamental;

(iii) de lo indicado por el actor, se tiene que su pretensión se dirige a reabrir un debate legalmente concluido, respecto del cual no allegó la documentación requerida y que llevó al archivo del expediente; y, (iv) la acción de tutela no es un mecanismo de defensa supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor en su recurso indicó que si bien no allegó la documentación requerida, ello obedeció a que a la fecha no la tenía, toda vez que el procedimiento quirúrgico que se le había ordenado fue aplazado y no vio la necesidad de informar ello, ante la no certeza en la fecha en que se realizaría. Agregó que el 26 de octubre de 2009 fue requerido de manera urgente para la realización del procedimiento, sin tener oportunidad de avisar al Tribunal sobre su realización; llamando así la atención en que la omisión que reprocha el demandado no fue por rebeldía o deslealtad sino por circunstancias ajenas a su voluntad.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; advirtiendo desde ya su confirmación. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3601 -4129 del 6 de abril de 2010, por medio del cual se archivó su caso ante su omisión en allegar información sobre el tratamiento sugerido, olvidando la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En forma sencilla dígase: tiene el accionante a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no resultando legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada; al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo.

De manera especial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra el acto administrativo que cuestiona, con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Y que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De lo que se concluye que el libelista cuenta con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar la actuación que denuncia por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8