CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49404 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 258 Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil diez.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Penal del Circuito ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Bogotá el 27 de julio de 2009 negó la acción de tutela formulada en contra de su representada por JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO. Agregó que impugnada la anterior providencia por FAJARDO BUITRAGO, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá la revocó el 29 de septiembre de 2009 y en su lugar, concedió el amparo invocado y anuló todo lo actuado en el proceso coactivo adelantado por la Empresa en contra de aquel, “ desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago”. 2.
Se quejó la entidad accionante del fallo constitucional precitado, por cuanto, en su sentir, es constitutivo de vías de hecho, pues el Juzgado demandado “ resolvió tomar partido en una discusión administrativa, y adoptó decisiones que sólo podía proferir un Juez Contencioso Administrativo después de un juicio ordinario ”. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar que se “ revoque el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá” y en su lugar, se confirme el fallo de tutela de primera instancia ” proferido por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Bogotá. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá informó que “ la actuación surtida dentro de la tutela radicada 2009-0084, por parte de esta célula judicial, se consignó la valoración legal y constitucional correspondiente al caso estudiado, en armonía con los principios de libertad probatoria y unidad de la prueba -artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil-.
“Ahora bien, en sede de instancia al desatarse el recurso vertical, el suscrito ordenó e incorporó pruebas conducentes. El estudio y valoración de la realidad procesal del cúmulo de pruebas válidamente incorporadas, se halla en la sentencia de segundo grado de tutela, por ello la misma hizo transito a cosa juzgada. Cabe anotar que el demandado no interpuso nulidad, adición o aclaración dentro del término legal.
“De otro lado, la decisión emitida por este servidor judicial, oportunamente se envió a la H. Corte Constitucional, la que según auto, no fue seleccionada para revisión, por ende hizo transito a cosa juzgada. En consecuencia resuelta improcedente reabrir el debate probatorio como irregularmente lo pretende la actora; ello de acuerdo a la pluralidad de pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, que ha predicado que es improcedente la acción de tutela contra sentencias de tutela ejecutoriadas ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto la demanda se dirigió a cuestionar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y contra el mismo no procede nueva acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La Empresa accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio amparó “ los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JUAN FAJARDO BUITRAGO”. 2. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción se sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que fallarse con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Por consiguiente, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la impugnación contra la sentencia y finalmente, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
En este orden de ideas como el asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el caso hizo tránsito a cosa juzgada y por lo mismo, como se había anticipado, no es posible la interposición de una nueva demanda de tutela contra los fallos de esta misma índole. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. PAGE 1