CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49403 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 233 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MARÍA ALIDA SALAS SAAVEDRA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Cuestiona la parte demandante los autos dictados el 26 de mayo de 2010 y el 6 de julio del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante los cuales le fue negado a su cliente la libertad condicional, dentro del proceso que se le siguió por el delito de extorsión tentada en concurso con concierto para delinquir, actuación donde fue condena en primera instancia a la pena principal de 8 años de prisión, decisión confirmada el 13 de abril de citado año por el mencionado Tribunal. 2.
Según su apoderado, el beneficio se le negó en tanto no había pagado la multa impuesta y por la gravedad de la conducta, siendo que se demostró, en primer lugar, la insolvencia económica de su cliente y, en segundo término, se consideró nuevamente la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta que “…en la conducta realizada por MARÍA ALIDA SALAS SAAVEDRA no existieron circunstancias de constreñimiento, amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro etc.,” y que ésta se encuentra arrepentida por su actuar. 3.
Igualmente, considera que debió aplicarse por favorabilidad el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin exigir presupuestos que en tal disposición no se establecen. Igualmente, apunta que “…hay un razonamiento herrado de las conductas realizadas por MARÍA ALIDA SALAS SAAVEDRA al vincularla con grupos al margen de la ley, cuando de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria se desprende que la condena fue por los delitos de EXTORSIÓN TENTADA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, y no fue vinculada con grupos al margen de la ley”. 4.
Recalcando que su prohijada ha mostrado buena conducta en el penal, que es madre cabeza de familia y que ha cumplido con el proceso de resocialización, su apoderado solicita se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional, “…consultando los parámetros de favorabilidad establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la autoridad accionada reiteró los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas, las cuales fueron aportadas por la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones propuestas en la demanda, pues las censuras elevadas contra las providencias acusadas de vulnerar los derechos fundamentales, no pasan de ser una reiteración de los asuntos que se propusieron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y sobre los cuales ésta se pronunció de manara razonable, diciendo: “Insiste el censor en la aplicación favorable del artículo 64 de la ley 599 de 2000, cuando lo cierto es –como en interlocutorios anteriores se ha esbozado-, que el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 es aplicable por favorabilidad, no en relación con esa normatividad, sino respecto del artículo 11 de la ley 733 de 2001, el cual disponía que… “… “Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia concluyó que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente al entrar en vigencia el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, normatividad más favorable a pesar de ser mayores las exigencias para acceder a la libertad condicional.
Así expuso la alta Corporación que el referido artículo 11 “…En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5º de la ley 890 de 2004 que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores…Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º de enero de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena….Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa…”.
“… “Ahora, así se admitiera que la inculpada no tiene capacidad de pago de la multa, adicionalmente –como ya se ha esgrimido en pasadas oportunidades- María Alida Salas Saavedra indudablemente incurrió en graves conductas delictivas que infundieron pánico entre los comerciantes del municipio de Barbosa y sus alrededores, los cuales se vieron afectados con las innumerables “vacunas” cobradas a nombre de grupos al margen de la ley, contribuyendo así a consolidar este tipo de organizaciones que afectan con su obrar amplios sectores de la economía nacional, al amparo de fortunas con origen ilícito generan violencia que desestabiliza nuestra democracia, obliga a que se destinen mayores recursos para combatirlos y, por ende, mucho menor presupuesto para la inversión social, razones por las cuales la sociedad cada vez más cierra filas contra este tipo de comportamientos, dada su grave connotación y nocivas consecuencias, aspectos todos que conllevarán a mantener la determinación de negar la libertad provisional impetrada, pues también exige el cumplimiento del requisito subjetivo que establece el artículo 5 de la Ley 890 ídem.” –auto de 6 de julio de 2010- Por lo anterior, la Sala considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación que sustenta las decisiones judiciales cuestionadas y la limitada fundamentación de la parte accionante, que sólo reiteró el asunto que sometió a conocimiento de la instancia ordinaria, esta vez al juez de tutela, como si este recurso extraordinario pudiera considerarse una tercera instancia, sin demostrar, de manera contundente, yerros en el discurso argumentativo del Tribunal accionado que pudieran repercutir directamente en la vulneración de las garantías fundamentales de su cliente, máxime cuando las decisiones, contrario a lo que se dice en la demanda, se sustentaron en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11