CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49402 JHONATAN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49402 JHONATAN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 237 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JHONATAN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBY, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano JHONATAN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBY por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado, conductas frente a las cuales se allanó en audiencia de formulación de imputación. Es así que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito en Funciones de Conocimiento de Popayán, luego de verificar la legalidad del allanamiento, emitió sentencia el 20 de octubre de 2009 a través de la cual condenó a MARTÍNEZ ROBY a la pena de 6 años, 8 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos referidos, decisión en la que se negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa del procesado cuestionando la negativa de la rebaja de pena del artículo 269 del C.P., a partir de la cual sería procedente la concesión del subrogado penal que consagra el artículo 63 ibídem, apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante sentencia del 20 de enero de 2010, en el sentido de confirmar lo que fue objeto de alzada.
Se sabe que contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso extraordinario casación el apoderado del procesado, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación el pasado 23 de abril de 2010. En tales condiciones, el ciudadano JHONATAN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBY promueve a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que estima vulnerados en la actuación reseñada al negarse los falladores de instancia a reconocer la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del C.P. y consecuencialmente otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la pena previsto en el artículo 63 de la obra en cita, cuando lo cierto es que están dados los presupuestos para ello.
Advierte así el apoderado del actor, actualmente el señor MARTÍNEZ ROBY se encuentra recluido en la Penitenciaria de San Isidro, lugar en el que recientemente fue herido, por lo que de mantenérsele en estado de detención se le causaría un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho y solicita se desestime el amparo deprecado por cuanto no hubo desconocimiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del C.P.P., por la sencilla razón que nunca se demostró que se hubiere presentado indemnización integral de los perjuicios.
Remite copia de los fallos de instancia. A su turno, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán se oponen a las pretensiones de la demanda dado que están dirigidas a utilizar el mecanismo como una instancia adicional, lo que supondría la intromisión del juez constitucional en controversias que fueron finiquitadas al interior de la respectiva actuación judicial.
Asimismo, hace saber que el proceso fue remitido el pasado 23 de abril de a la Sala de Casación Penal una vez interpuesto el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a que el juez constitucional constate le legalidad de la sentencia proferida dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, y que en la actualidad se encuentra en trámite del recurso de casación, procurando que por esta vía se ordene el reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P. y la concesión del subrogado penal de que trata el artículo 63 de la obra en cita.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual dice que se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de la decisión de esta misma Corporación por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la situación privación de libertad que en la actualidad afecta al actor se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad, debiéndose además precisar que la situación expuesta en la demanda en torno al atentado contra la integridad que dice haber sufrido MARTÍNEZ ROBY en días pasados, es un asunto que corresponde asumir a las directivas del centro carcelario, ante las cuales deberá acudir en orden a que se adopten las medidas necesarias para precaver similar situación en el futuro.
Así las cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear su inconformidad para que sea estudiada y resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación que se formuló contra el fallo de segundo grado, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano JHONATAN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBY, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. 8 2