CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49399 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 228 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –COORDINACIÓN ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES-, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió amparo al derecho de petición de ANGÉLICA ANDREA FILIGRANA NEUTA, según demanda que ésta presentó, por intermedio de apoderado judicial, contra la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El precitado profesional del derecho adujo que el 16 de abril de 2010, elevó derecho de petición ante la accionada solicitando que se diera cumplimiento a la Resolución No. 00119 del 24 de febrero de 2006, y se reajustara la pensión a favor de su representada en el 33.33% dejado vacante por su hermano Miguel Ángel Filigrana Neuta, quien se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón Ícaro de Putumayo, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera recibido respuesta alguna.
“Solicitó que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que i) responda el derecho de petición referido, ii) cancele los valores reconocidos en la Resolución No. 000119 del 24 de febrero de 2006 a favor de la ciudadana Angélica Andrea Filigrana Neuta, iii) reajuste la pensión a favor de Miguel Ángel Filigrana Neuta en el 33.33% ya reconocido a éste y iv) pague las mesadas causadas y no pagadas desde febrero de 2006.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al derecho de petición de la accionante, en tanto consideró que si bien el Ministerio de Protección expresó haberle dado respuesta a su solicitud, lo cierto es que la misma no “…ha sido comunicada a la peticionaria ni a su apoderado”, además de que, según la copia que se anexa a la contestación de la demanda, algunos de los puntos que fueron objeto de la misma, no han sido definidos.
En ese sentido, le ordenó resolver “…todos los aspectos planteados en el derecho de petición elevado el 16 de abril de 2010 y notifique al accionante y a su apoderado lo resuelto en el oficio No. GPSPC-AP-1729 del 16 de junio de 2010”. No obstante, negó las demás pretensiones imploradas, tendientes a que se ordene el pago de la prestación reclamada, por estimar que sobre tal punto le correspondía agotar previamente la vía gubernativa y, dado el caso, demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Protección Social y en ella plantea que legalmente no está obligada a “notificar” el oficio que contiene la respuesta dada a la petición propuesta por el accionante, pues según el artículo 10 de la Ley Anti-tramites –Ley 962 de 2005-, para enterar al interesado de su contenido sólo basta con el “envío” del mismo utilizando correo certificado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la Sala comparte el criterio de la entidad impugnante, en el sentido de que no se requiere notificar el contenido de la respuesta dada por el Ministerio de Protección Social a la petición propuesta por la accionante, entendiendo por notificación el trámite establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo regulado, pues rige en este caso la regla especial del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 –Ley anti-trámites-, según la cual: “Artículo 10.
Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: " Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.” Disposición ésta que tiene un ámbito especial de aplicación, de tal manera que excluye las normas del Código Contencioso Administrativo, pues según lo explica el artículo primero de esta codificación: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas;..” No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso, lo que se le reprocha a la entidad impugnante no es tanto que no haya, como tal, notificado la respuesta dada a la petición, sino que no ha utilizando ningún medio para enterar a la accionante de su contenido, pues según la constancia secretarial que reposa a folio 54 del expediente, se indica que, tras comunicación que hiciera el 22 de julio de 2010 un Auxiliar Judicial del Tribunal con el apoderado de la parte demandante, éste le informó que “…a la fecha aún no había recibido respuesta por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, respecto del derecho de petición elevado el 16 de abril del presente año”.
Dicho informe se presentó luego de que la parte accionada expresara que ya había dado respuesta a la petición, sin que aportara, como tampoco lo hace en la impugnación, copia de la guía de correspondencia respectiva, de tal forma que tal posición defensiva no fue acogida por el A Quo, posición que esta Sala comparte en tanto el Ministerio de Protección Social estaba en mejor posibilidad de acreditar que, en efecto, remitió la contestación según la dirección reportada por el demandante.
Igualmente, comparte esta Colegiatura el fallo impugnado en cuanto consideró que, respecto al numeral tercero de la petición, no se presenta una respuesta de fondo, pues el Ministerio sujetó el pronunciamiento respectivo a un trámite que debía cumplirse ante otra entidad –la Universidad del Valle-, sin precisar cuándo procedería a realizar tal gestión y cuánto calculaba que debía tardar.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la aclaración de que no se requiere, como tal, agotar el trámite de notificación de la respuesta que se brinde a la petición propuesta por la accionante, bastando con que ésta sea enterada de la misma, por el medio que la accionada estime el más conveniente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, pero REFORMAR la orden de protección, en su NUMERAL SEGUNDO, la cual quedará así: “NUMERAL SEGUNDO. Ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo todos los aspectos planteados en el derecho de petición elevado el 16 de abril de 2010 y comunique a la accionante y a su apoderado lo resuelto en el oficio No. GPSPC-AP-1729 del 16 de junio de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6