CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49398 Kelly Johana Rada Arteaga. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49398 Kelly Johana Rada Arteaga. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 368.
Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Kelly Johana Rada Arteaga, contra la sentencia proferida del 3 de septiembre de 2010 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de los derechos de los niños, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Jefe de Nomina del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Kelly Johana Rada Artega en calidad de madre de la menor M.Y.J.A., y cónyuge del Suboficial Willinton Jurado Saavedra, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 21 de 1982, solicitó al Jefe de la Oficina de Nómina del Ejército Nacional le cancelara a ella el subsidio familiar. 2.
El 10 de mayo del año en curso, el Mayor José Yamel Forero Beltrán le hizo saber a la demandante que para retener dicha partida a Willinton Jurado Saavedra de acuerdo al artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo “ se requiere providencia judicial que así lo ordene”. 3. Inconforme con la respuesta suministrada por el Ejército Nacional, Kelly Johana Rada Arteaga acude al juez de tutela para que le proteja las garantías constitucionales inicialmente referenciadas, y en consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada “cancele a la suscrita el subsidio familiar de mi hija M.Y.J.A., el cual le pagan a mi esposo y padre de mi hija señor Willinton Jurado Saavedra”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad ya referenciada. 2. El Coronel Carlos Humberto Bedoya Ospina, Subdirector del Ejército Nacional solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que la demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, cual es acudir al Juez de Familia que es el competente para ordenar la retención mensual del subsidio familiar reconocido a Willinton Jurado Saavedra. 3.
Willington Jurado Saavedra, guardó silencio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 15 de junio de 2010 resolvió negar por improcedente el solicitado, efectos para los cuales señaló que como la queja la dirige la actora contra el acto administrativo proferido por el Ejército Nacional que negó sus pretensiones, existe otro mecanismo de defensa para proteger los supuestos derechos vulnerados, si se tiene en cuenta que contra el pronunciamiento objeto de queja proceden los recursos de ley.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Kelly Johana Rada Arteaga la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Kelly Johana Rada Arteaga, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoció en la demanda de tutela el Jefe de Nómina del Ejército Nacional, le puso de presente los motivos por los cuales no podía acceder a su solicitud de cancelarle el subsidio familiar que actualmente se concede a favor del padre de la menor M.Y.J.A. 5.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 149 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece que el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial, situación que hace inferir a la Sala que la entidad demandada actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, pronunciamiento frente al cual si a bien lo tiene puede solicitar las aclaraciones o iniciar las acciones que considere pertinentes. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades demandadas procedan de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ellas, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que la actora se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiada con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a la institución demandada. 7.
Además de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, porque con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir a la jurisdicción ordinaria y solicitar el amparo del derecho que dice le asiste, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Kelly Johana Rada Arteaga no acreditó y la Sala tampoco vislumbra. 10.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de septiembre de 2010 por la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 11