Micelio
T-49396 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.396 JUAN CARLOS HERNÁNDEZ REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante JUAN CARLOS HERNÁNDEZ REYES, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2010 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la empresa accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Juan Carlos Hernández Reyes, mayor y vecino de Cartagena de Indias, a través de apoderado y mediante escrito que por reparto del 20 de mayo pasado fue ubicado en esta Corporación, propuso acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con base en los siguientes hechos: El tutelante fue declarado penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria, mediante sentencia del 5 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Penal Municipal de Puerto Rico; dicha providencia fue notificada personalmente tanto al procesado como a su defensor a través de despacho comisorio por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena de Indias, habiéndose impetrado contra la misma sentencia recurso de apelación. Debido a una acción de tutela se pudo establecer que tal recurso no fue tramitado debido a que el defensor de confianza que la impetró carecía de legitimación, porque había sido desplazado por un defensor de oficio al momento de proferirse la sentencia mencionada, el que no aportó un nuevo poder para continuar con la actuación defensiva.

Ejecutoriada la sentencia, correspondió al Juzgado accionado y así se lo hicieron saber al sentenciado a través de comunicaciones y de despachos comisorios cumplidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. El 12 de enero de 2010 el despacho accionado libró el comisorio 002 con el fin que tanto el procesado como su defensor fueran notificados respecto de que el primero rindiera explicación satisfactoria de los motivos por los cuales no había cancelado el monto de los perjuicios ordenados en la sentencia penal; esa notificación se surtió y con fecha 19 de febrero pasado se presentaron los correspondientes descargos, no solo probando la causa justificada para el no pago de los perjuicios, sino también solicitando a la funcionaria accionada verificara la existencia de falta de legitimidad de la madre del alimentado que tiene 24 años de edad; además, dice, la sentencia penal se dictó siendo el alimentado mayor de edad.

Que el 12 de marzo último recibió en Cartagena de Indias el oficio N° JEPMS- 1708, donde solicitaba su comparecencia en Florencia para notificarle el auto, por lo que respondió el 6 de abril siguiente pidiendo se procediera a la notificación de dicho proveído a través de despacho comisorio y en su defecto le colaborara con el envío de copias de dicho proveído a fin de conocerlo, enviando para ello la suma de veinte mil pesos.

Luego de diez días, telefónicamente se comunicó con la Secretaría del Juzgado accionado para confirmar el recibo del memorial y ésta le confirmó que sí lo había recibido y que se encontraba al despacho para resolver; transcurrido un tiempo considerable, no se hizo la notificación por despacho comisorio ni le enviaron las copias solicitadas.

Resulta que el 18 de mayo de 2010 se materializó una orden de captura contra el señor Juan Carlos Hernández Reyes, razón por la que hoy se encuentra recluido en la Cárcel San Sebastián de Ternera en Cartagena de Indias. El 20 de mayo el defensor acudió al despacho accionado y verificó que el memorial de descargos había sido resuelto el 11 de marzo de 2010, el cual no se notificó debidamente y por lo tanto no se pudo presentar recurso alguno contra el mismo.

Que dicho proveído considera única y exclusivamente que no puede dar otra prorroga al sentencia pero no valora las justas causas, no valora los aspectos de legitimidad y legalidad que solicitó se revisaran y tampoco revisa la eventual nulidad de la sentencia. No concede la nueva prórroga, revoca el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la sentencia y ordenó la captura del sentenciado, orden restrictiva de libertad que ya se cumplió. Luego asegura el accionante, que el memorial en el que peticionó la notificación por despacho comisorio no se anexó al expediente “lo habían destruido en el juzgado y lo habían botado a la basura (así lo pueden comprobar en el expediente original, ya que este memorial se encuentra reconstruido con cinta pegante), lo que motivó a la secretaria del despacho a devolverme los $20.000 y expedir una constancia de la entrega del dinero, sin mediar ninguna explicación sobre tal irregularidad”.

Afirma por ello, que la vulneración al derecho al debido proceso es flagrante por parte del despacho tutelado, pues la funcionaria profirió una providencia de la que no existe constancia de notificación de la misma y muy a pesar de ello se libró orden de captura contra el sentenciado, sin esperar que la misma estuviese ejecutoriada. Pide en consecuencia, se ampare el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Juan Carlos Hernández Reyes y se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, proceda a dejar sin efectos toda la actuación adelantada con posterioridad al proferimiento del auto de fecha 11 de marzo de 2010 y se ordene la libertad inmediata del sentenciado.

Que se ordene al mismo despacho judicial, proceda a adelantar las gestiones correspondientes para notificar debidamente el auto interlocutorio en mención, con miras a impugnarlo, y se prevenga al mismo juzgado para que no vuelva a incurrir en conductas similares. (…) Mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2010, el defensor del sentenciado señala que “sólo hasta el 24 de mayo de 2010 mi cliente fue notificado en la Cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena del contenido del auto N° 394 del 11 de marzo de 2010, diligencia de notificación que se surtió en virtud del auxilio de la comisión ordenada mediante despacho comisorio N° 047 emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia”.

Que al llegar a la ciudad de Cartagena se dirigió al Juzgado comisionado con el fin de recibir notificación de tal proveído, interponiendo a su vez recurso de apelación contra el mismo, recurso que también ya había interpuesto su defendido. Dice, que el juzgado comisionado, sólo vino a dictar el auto de aprehensión de la comisión y consecuente auxilio de la misma el 21 de mayo de 2010, lo que significa que no se había notificado formalmente el proveído cuestionado y que el juzgado accionado no contaba con prueba de que dicha notificación se había surtido en Cartagena de Indias; por lo tanto, no podía dictar orden de captura contra su representado, por habérsele cercenado la posibilidad de impugnar o controvertir dicha decisión.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la autoridad accionada, cuya información sintetizó el a quo así: En respuesta a la anterior solicitud, la titular del Juzgado accionado respondió señalando que “Me permito informarle que éste juzgado vigilaba la pena impuesta al sentenciado de la referencia en el proceso N° 2007-00024, causa que fue remitida por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, mediante oficio N° 3853 de mayo 26 de 2010, tal como se desprende de la planilla de correo impuesta el 27 del mismo mes y año, la cual anexo.

Por tal razón es imposible enviarle copia del expediente”. 3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en fallo calendado reseñado emitido el 10 de junio de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho. 4. En escrito signado por el apoderado del accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo razones similares a las esbozadas en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ REYES está encaminada a cuestionar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, de revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal Municipal de Puerto Rico, como autor del delito de inasistencia alimentaria, argumenta que no se evaluó debidamente las justificaciones que presentó en sus descargos, ni se efectuó pronunciamiento alguno respecto de las peticiones que elevó, además, cuestionó el trámite de notificación surtido, indicando que se libró e hizo efectiva la orden de captura sin estar en firme la providencia; lo que en su criterio constituye un proveído que desconoce sus derechos fundamentales y configura una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal y la jurisprudencia. Frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales, la H. Corte Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en sentencia T 272 del 4 de abril de 2006, señaló: “Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo….

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

“ El accionante que presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción, especialmente del escrito de adición de la demanda presentado por su abogado, se puede inferir que contra la decisión cuestionada del Juzgado accionado proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, impugnación que instauró tanto él como su defensor incoaron, y se encuentra en el tramite legal para la sustentación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En estas circunstancias, el accionante JUAN CARLOS HERNÁNDEZ REYES, no puede pretender que el Juez Constitucional invada la competencia del Natural, sin que previamente agote todos los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal dentro de la actuación judicial, postulación que elevó en el escrito de impugnación. Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto, frente a la solicitud de amparo invocada por el demandante JUAN CARLOS HERNÁNDEZ REYES, no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, pues cuenta con mecanismos de defensa idóneos para demandar el pronunciamiento que depreca.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ REYES. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01 _1247636078.doc