CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.394 MARÍA FERNANDA MONTOYA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA FERNANDA MONTOYA HERNÁNDEZ, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. En contra de la accionante MARÍA FERNANDA MONTOYA HERNÁNDEZ y otras personas, se adelanta un proceso penal en el cual ella fue vinculada y se le profirió resolución de acusación como coautora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, actuación que se surte bajo las formalidades consagradas en la Ley 600 de 2000. 2.
Iniciada la etapa de juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se surtió el traslado consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que el defensor de la accionante solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que a pesar que el trámite surgió en el año 2006, se está adelantando bajo la normatividad precitada, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales. 3.
En audiencia preparatoria celebrada el primero de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, accedió a la petición y declaró la nulidad a partir, inclusive, de la resolución del 12 de julio de 2006, argumentado que la actuación debió adelantarse conforme a la Ley 906 de 2004, decisión que fue recurrida por la Fiscalía. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 25 de de mayo de 2010, revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar dispuso que se debía continuar con el desarrollo procesal hasta su culminación, determinación que fue producto de un detenido análisis del material probatorio, concluyendo que la comisión de las conductas punibles data desde antes del año 2005, por lo que sí se debían juzgar bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, además, ordenó librar órdenes de captura en contra de los procesados para que fueran puestos a disposición del a quo. 5.
La accionante MARÍA FERNANDA MONTOYA HERNÁNDEZ, considera que la decisión de revocar la providencia de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales, pues en su criterio incurrió en irregularidades, ya que supuestamente resolvió la alzada atendiendo a argumentos adicionales extemporáneos no presentados en la audiencia preparatoria, lo que en constituye una vía de hecho.
Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión cuestionada del Tribunal Superior de Cali y se ordene volver a resolver el recurso de apelación con base únicamente en lo expuesto en la sustentación presentada en la audiencia preparatoria celebrada en el juzgado de primera instancia. 6. En el trámite intervinieron las autoridades judiciales demandadas, quienes rindieron sendos informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra de la procesada, y allegaron copias de la decisión judicial desestimada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por MARÍA FERNANDA MONTOYA HERNÁNDEZ, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra, concretamente lo decidido el 25 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la nulidad decretada el 1° de junio de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por lo que con base en los elementos materiales de prueba allegados las conductas punibles materia de la actuación se realizaban desde antes de el año 2005, por lo que se debía surtir el derrotero procesal conforme a la Ley 600 de 2000, y no por la Ley 906 de 2004 como lo consideró el a quo.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual bien puede insistir en la nulidad deprecada, sin embargo, no puede pasarse por alto que el Tribunal accionado realizó un cuidadoso estudio jurídico probatorio a través del cual llegó a la conclusión que hoy se cuestiona en cuanto al derrotero procesal se debe ceñir a lo fijado en la Ley 600 de 2000, argumentando la demandante que a su juicio con esa determinación vulnera sus derechos fundamentales, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.
Se destaca que lo cuestionado por la accionante, son los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de resolver la apelación y adoptar su determinación, pues en su criterio acogió planteamientos allegados en forma extemporánea y no en el curso de la audiencia preparatoria en la que se profirió la decisión recurrida, pero de manera alguna desestima tales manifestaciones.
Y es que la decisión del ad quem también se fundamentó en elementos probatorios que ya obraban en las diligencias, sin que se pueda pasar por alto que se trataba de definir bajo qué procedimiento se debía surtir la actuación, por lo que al Tribunal demandado de manera alguna le estuviera vedado acudir para adoptar su decisión a las declaraciones que previamente se habían rendido en debida forma y que obraban en el proceso Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por la accionante, pues las censuras que eleva desestimando las determinaciones de los accionados para negar las mencionadas solicitudes que elevó, constituyen postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de definir la normatividad procesal por la cual se debe adelantar la actuación penal seguida en su contra como responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo la procesada MARÍA FERNANDA MONTOYA HERNÁNDEZ, directamente o a través de su apoderado, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” El juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia dada la naturaleza residual de esta acción, por lo que, se insiste, no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el curso de un proceso legítimo para el estudio probatorio que demanda la accionante, porque la situación concreta no encuadra dentro de ninguno de los criterios de procedibilidad de la misma contra actuaciones y decisiones judiciales, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia que al respecto se ha emitido.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por MARÍA FERNANDA MONTOYA HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MARÍA FERNANDA MONTOYA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| _1247636078.doc