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T-49393 (21-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49393 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DAYAMARLYN PARRA RUÍZ, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió protección a su derecho de petición en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y negó las demás pretensiones de la demanda de tutela que presentó contra esa entidad, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. La accionante participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por intermedio de la Universidad Pedagógica Nacional con el fin de proveer cargos de Docente Básica Primaria de la Institución Educativa Oficial del Municipio de Cúcuta, ocupando inicialmente el puesto 209 dentro de la lista de elegibles, por haber obtenido un puntaje de 60.54%, esto según Resolución 75 del 24 de febrero de 2010. 2.

Posteriormente, mediante Resolución 1294 del 7 de abril de 2010, la lista de elegibles fue objeto de recomposición y pasó a ocupar el puesto 210 con igual puntaje. En criterio de su representante judicial, las entidades accionadas no aplicaron correctamente los parámetros de calificación definidos en la Convocatoria, al punto que variaron el puntaje que obtuvo en la entrevista el cual pasó de 78 a 77.5 puntos, aspecto sobre el cual pidió explicación, cuya respuesta no la satisface. 3.

Igualmente, cuestiona el puntaje asignado al ítem de antecedentes, pues obtuvo una “exigua calificación”, la cual tampoco tiene sustento, por todo lo que exige protección a sus garantías fundamentales, a fin de que se ordene a las autoridades accionadas asignarle a su cliente el puntaje que realmente le corresponde según la entrevista y sus antecedentes.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al derecho de petición de la accionante, al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil no acreditó haber dado respuesta a las peticiones que aquella dice le propuso sobre las calificaciones que obtuvo en los ítems de experiencia y antecedentes, siendo que tampoco se pronunció sobre la demanda interpuesta, de tal manera que, a partir de esta posición, le ordenó atender tales solicitudes en el término perentorio de 48 horas.

No obstante, sobre las demás garantías vulneradas estimó que no resultaba procedente la protección solicitada, en tanto podía acudir a las vías contenciosas a discutir sobre tales aspectos, máxime que no acreditó ninguna situación de perjuicio irremediable que permitiera una intervención urgente del juez de tutela en tales asuntos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y apuntando que, contrario a lo dicho en el fallo de primer grado, sí existe una situación de perjuicio irremediable en tanto el error en la asignación de puntaje reprochado, implicó que a la accionante le fuera terminada la relación laboral provisional que sostenía como docente y de las cual devengaba los ingresos que le permitían subsistir junto a su menor hija de ocho meses de edad.

Igualmente, apuntó que las acciones contenciosas no resultaban un medio “eficaz” de defensa, en tanto su trámite podía tardar más de los dos años que dura la lista de elegibles, de tal manera que, al conocerse los resultados del fallo contencioso, no habría ninguna posibilidad de restablecer sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la accionante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.

Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así la gran mayoría de los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de todos los demás medios de defensa.

El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. En ese orden de ideas, los conflictos que la demandante expone contra la Secretaría de Educación de Norte de Santander y la CNSC, pueden ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite, como su nombre lo indica, restablecer las cosas a su estado anterior y, de no ser posible, conseguir la reparación económica del daño, como lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” De tal manera que, lejos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se evidencia es que el conflicto propuesto por la parte accionante no desborda el ámbito de la disputa legal respecto a la manera en que debieron calificarse la entrevista y los antecedentes de la docente concursante, siendo tal asunto definido por vía administrativa y existiendo otras vías judiciales que le permitirán proponer el mismo y, en su momento, si es del caso, obtener el restablecimiento de su derecho y la reparación del daño. En ese contexto, intervenir en estos asuntos de estricto carácter técnico legal, constituiría una labor de sustitución de las autoridades administrativas que constitucional y legalmente se han establecido para efectos de adelantar tales trámites, actuación que debe presumirse legal, hasta que judicialmente, por las vías ordinarias, se demuestre lo contrario.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. PAGE 8