CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49391 MARÍA CECILIA ÑAÑEZ IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49391 MARÍA CECILIA ÑAÑEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por MARÍA CECILIA ÑAÑEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos civiles y políticos de elegir y ser elegida, que estima le fueron conculcados por la Procuraduría General de la Nación, al disponer la destitución del Gobernador del Valle del Cauca, Juan Carlos Abadía Campo.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, dentro de la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra de Juan Carlos Abadia Campo, la cual culminó con la destitución del cargo de Gobernador del Valle del Cauca, la señora MARÍA CECILIA ÑAÑEZ acude al mecanismo de amparo. Sostiene que las decisiones emitidas el 5 y 25 de mayo de 2010 por la entidad accionada, constituyen vías de hecho por defecto sustantivo, pues tanto la declaración injurada del disciplinado como la impugnación presentada por su defensor, hacen claridad con relación a la presencia del precandidato presidencial Andrés Felipe Arias a la reunión, quienes dan razón de que en ningún momento hubo insinuaciones políticas tendientes a ganar adeptos para su campaña, pues simplemente este personaje quiso conocer la problemática de los alcaldes como cualquier ciudadano común y corriente, lo cual se encuentra debidamente soportado con las pruebas testimoniales que convergen entre sí, circunstancia que conllevaba a que se le absolviera de los cargos endilgados.
A pesar de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, desestimando los principios que gobiernan la crítica del testimonio y el valor probatorio que debe asignársele al material acopiado sin contrariar la lógica, la ciencia jurídica, el sentido común y la experiencia que son fuentes del derecho y que rigen para nuestro sistema normativo, optó por sancionarlo.
Su pretensión se encamina a que se declaren nulas y se revoquen las sentencias de 5 de mayo de 2010, proferida por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la de segunda instancia, emitida por la Sala de Disciplina de la Procuraduría General de la Nación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 30 de junio de 2010, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negando el mecanismo de amparo, por cuanto: i) las expectativas que la accionante tenga por loables que sean, respecto de los actos de gobierno del doctor Juan Carlos Abadía Campo, no la legitiman para acudir por vía de tutela a solicitar el reintegro del funcionario, cuando el acto jurídico no ha vulnerado específicamente sus derechos fundamentales; ii) la entidad accionada no ha generado con su actuación, ningún agravio a los derechos constitucionales, civiles o políticos que le son inherentes a la accionante; iii) La Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario en contra de Juan Carlos Abadía Campo, sin que la actora haya sido vinculada a dicho trámite; iv) la acción de tutela no es una tercera instancia, por lo cual resulta desacertado que se pretenda por la demandante que se acoja la particular valoración probatoria por ella realizada; v) la acción de tutela está superada como quiera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en sede de tutela, ordenó la restitución provisional del Gobernador a sus funciones.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Afirma que discrepa de la manifestación de que no están afectados sus derechos fundamentales, ni le asiste derecho alguno para buscar por esta vía la restitución del Gobernador, por cuanto está haciendo claridad respecto de cuáles son los derechos fundamentales en inminente peligro y fue explícita en indicar en qué consiste la vía de hecho desplegada por la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En punto a resolver la controversia suscitada, menester es señalar, tal y como lo precisara el juez constitucional en la decisión impugnada, que a la accionante MARÍA CECILIA ÑAÑEZ ningún interés le asiste en las resultas del proceso disciplinario que se adelantara en contra del Gobernador del Valle del Cauca, doctor Juan Carlos Abadía Campo, ni se vislumbra en qué forma la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación contraviene sus derechos fundamentales.
Al respecto, téngase en cuenta que de acuerdo con la respuesta suministrada por el órgano de control, lo que dio lugar a la investigación disciplinaria y por la cual se emitió sanción en contra de Juan Carlos Abadía Campo fue “ la de haber participado, ostentando su cargo y autoridad, en actividades de los partidos políticos”. Luego equivocado resulta que quién no es parte en una actuación disciplinaria acuda al juez constitucional, no con la pretensión de que se le restablezcan sus derechos ante la vulneración o amenaza que se cierne sobre éstos, sino con la finalidad de que “ se declare nulas y se revoquen las sentencias de fecha 5 de mayo de 2010 proferida por la PROCURADORA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la de segunda instancia proferida por la SALA DE DISCIPLINA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010”.
Es decir, que utiliza la acción de tutela, para que el juez constitucional aborde el análisis de un asunto en el que ningún interés le asiste. En este sentido y como quiera que la accionante no estaba legitimada para interponer la acción de tutela, ya que los derechos de elegir y ser elegido cuya protección reclama a través de esta vía no le han sido afectados o desconocidos con la decisión proferida, tampoco el debido proceso, pues éste es eminentemente subjetivo y por ende sólo quien es parte en un asunto judicial, policivo o administrativo puede alegar su vulneración, presupuesto que no concurre en el caso objeto de análisis, y atendiendo a que la regla general indica que la tutela se intenta por la persona afectada, es decir por el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado, sin que se admita que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de los derechos de otros y ejercer en su nombre la protección constitucional, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ver folio 74. PAGE