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T-49390 (10-08-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1010 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49390 MARÌA JOSÈ PÈREZ GUTIÈRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49390 MARÌA JOSÈ PÈREZ GUTIÈRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 255 Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante MARÌA JOSÈ PÈREZ GUTIÈRREZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de mayo de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana MARÌA JOSÈ PÈREZ GUTIÈRREZ promovió a través de apoderado demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como sustento de la demanda refiere la accionante, elevó derecho de petición el 25 de marzo de 2010 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Atlántico, a través del cual solicitó la expedición de su registro civil de nacimiento, dado que en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín se extravió dicho documento, el cual requiere para tramitar su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 10 de mayo de 2010, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.

En tales condiciones la prenombrada solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental invocado. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil hace saber que mediante Decreto 1010 de 2000, se estableció la organización interna de esa entidad y se fijaron funciones de sus dependencias, determinando dentro ellas la de identidad y registro civil, a cargo de la Delegado para el Registro Civil, el Director Nacional de Identificación y el Director de Nacional de Registro Civil.

Advierte, el Servicio Nacional de Inscripción emitió el 19 de mayo de 2010 comunicación para responder la petición de la accionante, de cuyo contenido se extrae que luego de efectuar la búsqueda en la base de datos del Sistema de Información del Registro Civil (SIRC) se encontraron los datos de su registro civil, documento del cual no se tiene duplicado en el archivo central por tratarse de un registro elaborado en el antiguo sistema de tomo y folio, cuyos originales reposan en la Oficina de Inscripción. Asimismo precisa, debe efectuarse una búsqueda física en la mencionada oficina y de no encontrar el registro el interesado deberá solicitar a la oficina de origen -en éste caso la Notaría Quinta del Círculo de Medellín- una certificación que así lo exprese y remitirla a esa Dirección para invalidar la información que aparece en el SIRC y así posibilitar una nueva inscripción. Solicita entonces, se deniegue el amparo por encontrarse acreditada la respuesta ofrecida a la accionante.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de mayo de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que en el presente asunto ha cesado la conducta antijurídica demandada, habida cuenta que mediante oficio del 19 de mayo de 2010 el ente público demandado ofreció respuesta a la petición de la accionante, informándole que encontró los datos sobre el registro civil de nacimiento, pero no cuenta con el duplicado de ese documento ya que fue elaborado en el antiguo sistema de tomo y folio, por lo que le recomendó acudir personalmente en orden a efectuar la búsqueda física del registro y de no lograr su cometido, dirigirse a la Notaría Quinta del Círculo de Medellín para que emita constancia que así lo exprese, validar la información y luego realizar una nueva inscripción. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, señalando para el efecto que la demandada no ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud a la peticionaria, quien ya agotó el trámite de ir a la Notaría Quinta del Circulo de Medellín y ante la respuesta que se ofreció allí sobre el extravío del registro civil procedió a dirigirse a la Registraduría, donde de manera lacónica se le indica que no cuentan con duplicado del documento, sin que previamente se tomen el trabajo de buscar físicamente en la oficina de inscripción. En tal sentido solicita se revoque el fallo impugnado y se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que agote todos los medios que tenga a su alcance para solucionar el inconveniente que presenta el documento de la accionante, buscando físicamente en la oficina de registro, donde según la propia accionada, reposa un original del registro civil solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Conviene precisar en primer término que por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende, es factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2 y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Es así como, el núcleo esencial del derecho de petición no se refiere tan sólo a la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad, sino también a obtener una respuesta de fondo dentro del término previsto por la ley.

Esa omisión o dilación de la administración compromete los principios de eficiencia y celeridad. En el caso que concita la atención de la Sala, adviértase que el Servicio Nacional de Inscripción con oficio del 19 de mayo de 2010 atendió la petición elevada por la accionante, sin embargo, si se repara el contenido de su respuesta se concluye que no se ha ofrecido un pronunciamiento que le ofrezca a la interesada una solución a su situación concreta en punto de la pretensión que encierra su petición, por cuanto se indica que deberá procederse a la búsqueda física del registro civil pero ninguna gestión se inicia al respecto, cuando precisamente la solicitud fue elevada para iniciar el trámite que corresponde a la demandada en orden a expedir el duplicado del documento referido, de ahí que le asista razón al recurrente cuando advierte que la contestación emitida en éste caso no resuelve el fondo de lo pedido en la medida que se somete a la señora MARÍA JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ a agotar nuevamente el requerimiento con el que ya cumplió, desatendiendo con ello la accionada la función que le corresponde asumir en el asunto puesto bajo su conocimiento.

En tal sentido, se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que la autoridad accionada produzca un pronunciamiento que responda al requerimiento de la peticionaria, por ser inicialmente la llamada a iniciar el trámite de búsqueda al que alude en su respuesta. Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será revocada y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando para tal efecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice la búsqueda física del registro civil solicitado por la accionante, a quien deberá informar el resultado de dicha gestión a efecto de proceder, si es el caso, en la forma indicada en oficio DNRC-SIN 4675 emitido por la Dirección Nacional de Inscripción el 19 de mayo de 2010.

Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de la ciudadana MARÍA JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ. 2.

ORDENA R al la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice la búsqueda física del registro civil solicitado por la accionante, a quien deberá informar el resultado de dicha gestión a efecto de proceder en la forma indicada en oficio DNRC-SIN 4675 del 19 de mayo de 2010. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. 2