Micelio
T-49385 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49385 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela propuesta por NÉSTOR NAVARRO DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA 51 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante la presente demanda la parte accionante pretende dejar sin efectos las “…resoluciones de abril 26 de 2005 y octubre 26 de 2006”, proferidas por las Fiscalías 51 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por cuanto vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. 2.

Para efectos de lo anterior, sostienen que no se analizaron debidamente las pruebas practicadas y por ello se “…otorgó credibilidad a unos documentos totalmente desuetos para arribar a conclusiones erradas como efectivamente ocurrió cuando mediante la resolución de abril 26 de 2006, precluye la investigación a favor de los sindicados pero ordenando el exabrupto jurídico del restablecimiento del derecho a favor de los falsos herederos de MANUEL CAÑAS VILLAMIL, y la cancelación del registro de folio de matrícula inmobiliaria 040-5759 y las demás matrículas que se derivan de esta (sic), quedando incluidas las de mi poderdante NÉSTOR NAVARRO DÍAZ.” 3.

Igualmente, sostiene que “…(l)a Fiscalía 51 se equivocó, pues lo que pareciera estar viciado de nulidad por falta de requisitos formales de aquello que devendría en aparente falsedad como lo ha declarado la fiscalía 51, por no haberse estudiado científicamente el asunto a la luz de las normas que regulan el otorgamiento de los instrumentos públicos, cuando se incumplen los requisitos formales.” 4.

En farragosa argumentación –propia de un alegato de instancia-, pretende demostrar que las Fiscalías accionadas erraron en la valoración probatoria aplicada en las anteriores providencias y que por ello éstas deben dejarse sin efectos. RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunciaron las Fiscalías accionadas, remitiendo copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

También se recibió respuesta del Jefe de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, quien informó que por efecto de una decisión de tutela anterior, se dispuso “…declarar la nulidad procesal de las resoluciones emitidas por la Fiscalía 51 Seccional y 5ª delegada ante el H. Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto ordenaron la cancelación de la escritura pública 1412 de junio 18 de 1970, y de la matrícula inmobiliaria No. 0405759, así como los registros subsiguientes.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento el actor, según la respuesta presentada por el Jefe de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y lo encontrado en el Sistema de Gestión de Procesos de esta Corporación, las pretensiones de la demanda, las cuales se dirigen a obtener la nulidad de las “…resoluciones de abril 26 de 2005 y octubre 26 de 2006”, fueron satisfechas en proceso de tutela anterior que promovió la sociedad INMOBILIARIA SREDNI S.A., en contra de las mismas autoridades ahora demandadas y resultado de lo cual se dispuso: “Declarar la nulidad parcial de las resoluciones emitidas por las Fiscalías 51 Seccional y 5ª Delegada ante el Tribunal Suprior de Barranquilla emitidas el 26 de abril de 2005 y 26 de octubre de 2006 respectivamente, en cuanto ordenaron la cancelación de la escritura pública 1412 de junio 18 de 1970 y de la matricula inmobiliaria número 0405759, así como de los registros subsiguientes.

Esta decisión no afecta lo relacionado con la declaratoria de prescripción de la acción penal.” Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En ese contexto, se procede a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 4 de marzo de 2009, radicación 40665. � Sentencia T-212 de 2006. 1 5