Micelio
T-49384 (30-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002Ley 793 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49384 ALBA RUTH ZULUAGA DE CUMBAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49384 ALBA RUTH ZULUAGA DE CUMBAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Sala No. 242 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela presentada a través de apoderado por la ciudadana ALBA RUTH ZULUAGA DE CUMBAL contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, con ocasión de la extinción del derecho de dominio sobre un bien inmueble cuya propiedad reclama.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El 20 de noviembre de 1997 la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, inició oficiosamente el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes y sociedades cuyos aportes se consideraron producto de las actividades de narcotráfico atribuidas en vida a JOSÉ SANTACRUZ LONDOÑO, para cuyo efecto se dispuso la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo de todos y cada uno de los inmuebles enlistados, afectando entre otros, el lote de terreno denominado “Cañaveralejo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0048238, adquirido por venta que la sociedad Constructora la Cascada S.A. le hiciera a la sociedad Inversiones y Construcciones Santa Ltda. Surtidas las notificaciones personales de quienes se hizo posible, mediante resolución del 18 de mayo de 1999 ordenó emplazar a los afectados y terceros determinados indeterminados con interés en la actuación, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 15 de la Ley 333 de 1996, -vigente para la época-, luego de lo cual se designó curador ad litem, habiendo aceptado tal nombramiento el abogado LUIS PARDO DE LA OSSA.

En firme la resolución de procedencia, las diligencias fueron asignadas por reparto al extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2004 declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble ya descrito y en consecuencia dispuso su ingreso al patrimonio del Estado bajo la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - Dirección Nacional de Estupefacientes, decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación. La Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 31 de marzo de 2005, confirmó el fallo impugnado.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante auto del 9 de diciembre de 2008 ordenó a las personas que ocupan el inmueble afectado, quienes residen en el vivero de la carrera 66 No. 1B-48 y la casa contigua a la carrera 66 No. 1B-34, para que hagan entrega real y material a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes del predio “Cañaveralejo” situado en la calle 1ª entre carreras 65A y 67 y carreras 66 entre calles 1ª y 2ª de Cali, identificado con matricula inmobiliaria No. 370-0048238.

Asimismo previno a los ocupantes del inmueble que en caso de incumplimiento se comisionará al Inspector de Policía de la jurisdicción correspondiente. En tales condiciones, ALBA RUTH ZULUAGA DE CUMBAL acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera trasgredidos por razón de la Resolución No. 0635 emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 24 de marzo de 2010, a través de la cual se ordenó hacer efectiva la orden de entrega real y material del “Lote Cañaveralejo” distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-0048238, el cual fuera previamente objeto de la acción de extinción del derecho de dominio.

Como sustento de su pretensión advierte el vocero judicial de la accionante, en el año 1996 el señor ARNULFO SOTO PINEDA –quien fuera autorizado por la sociedad Inversiones y Construcciones Santa Ltda.- le ofreció en venta a ALBA RUTH ZULUAGA DE CUMBAL un lote de terreno conocido como “Los Gavilanes", habiéndose concretado el negocio el 3 de marzo de ese año por el precio de $ 250.000.000, sin que tuviera noticia alguna indicadora que la estaban induciendo en un negocio oscuro, ni menos que la estuvieran estafando de manera injusta.

Precisa así, el 24 de marzo de la presente anualidad la Dirección Nacional de Estupefacientes emitió la resolución No. 0635 reseñada contentiva de una serie de equivocaciones en injusticias, sin que al respecto se hubiese ofrecido oportunidad alguna de oposición dado que en momento alguno fue noticiada de la acción de extinción en la cual le asistía legitimidad para intervenir, en los términos de la Ley 793 de 2002, por manera que no le fue posible participar del debate probatorio en orden a lograr la exclusión del terreno, adquirido de buena fe.

Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia, se ordene la suspensión del acto administrativo reprobado. TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de esta acción de tutela, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá –para asuntos de extinción de dominio-, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Inspector de Policía del barrio “Meléndez” de Cali, así como al representante legal de Inversiones y Construcciones Santa Ana Ltda. y al señor ARNULFO SOTO PINEDA.

Ante tal requerimiento, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá -al que le fuera resignado el proceso objeto de la demanda- presenta un recuento de la actuación surtida ante su homólogo, al tiempo que precisa, resulta extraño lo relatado por la accionante en cuanto a la adquisición del bien inmueble desde el año 1996, respecto del cual solo ahora reclama sus derechos, máxime que éste fue ocupado desde el 20 de noviembre de 1997 por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que se dejara constancia sobre la existencia de personas que hubieran comprado parte del mismo, pues solo se encontró al señor OSCAR BERNAL, quien fue dejado como depositario provisional dado que fungía para ese momento como vigilante del lote.

Adjunta a la respuesta copia de los fallos de instancia y algunos documentos alusivos a la entrega material del bien. A su turno, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes luego de explicar las funciones que sobre el tópico de interés tiene a su cargo, señala que esa entidad es ajena a la pretensión incoada por la accionante, toda vez que su competencia está limitada a la administración de los bienes que dejan a su disposición las autoridades judiciales sin que le corresponda definir situaciones jurídicas sobre los mismos, de ahí que las actuaciones realizadas por esa dependencia, se realizaron en virtud de una orden de un Juez de la República, bajo el amparo del Decreto Legislativo No. 135 de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto involucra la actuación de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -para Extinción de Dominio-, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la omisión de vinculación a las diligencias que culminaron con la emisión de la sentencia a través de la cual se declaró extinguido el derecho de dominio, de un lote de terreno correspondiente al bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-0048238, en virtud de la cual, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 0635 del 24 de marzo de 2010, a través de la cual ordenó hacer efectiva su entrega real y material, procurando por esta vía suspender los efectos de dicho acto administrativo.

En cumplimento de dicho cometido, se deberá establecer si en el proceso de extinción de dominio referido, las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso en relación con la actora. Entre las garantías procesales consagradas en la acción de extinción de dominio se encuentra la protección especial que la Ley 793 de 2003, y la derogada Ley 333 de 1996, previeron a lo largo de su articulado en favor de los terceros de buena fe exenta de culpa, y que fuera desarrollada en la sentencia C-740 de 2003 emanada de la Corte Constitucional.

De ésta forma, si el tercero de buena fe adquirió por compraventa o permuta un bien que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, su derecho a la propiedad debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa (cualificada) sin que tenga que soportar las consecuencias de la extinción de dominio. La protección prodigada por las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2003 en este sentido, comienza con la vinculación al proceso de extinción de dominio del sujeto propietario del bien cuya procedencia lícita se discute, con el propósito de que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Al respecto, el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 –vigente para la época en que se inició el proceso de extinción de dominio objeto de la demanda- disponía en lo pertinente: a) El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal; b) En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad.

Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad - litem.” En la actualidad, tal oportunidad se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2003 con similares reglas. A partir de ese momento, los afectados pueden ejercer su derecho de contradicción, hacer valer sus pruebas, presentar sus escritos de oposición, formular estudios de conclusión, atacar la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y formular el recurso de apelación respectivo contra la decisión del juez correspondiente.

Pero, se insiste, para que las actuaciones acabadas de mencionar puedan ser ejecutadas por el interesado, se requiere que esté debidamente enterado, lo cual sucede si se efectúa adecuadamente su vinculación al proceso, si se encuentra representado por el curador ad litem respectivo o, por lo menos, si las medidas cautelares a que haya lugar se encuentran inscritas en el registro correspondiente.

En el caso que ahora ocupa el cuidado de la Sala, sucede que para los despachos judiciales accionados no se imponía la vinculación de la actora ANA RUTH ZULUAGA DE CUMBAL al trámite de extinción, en tanto su nombre no figura en el certificado de matrícula inmobiliaria (No. 370-48238) del bien inmueble del cual hace parte el lote de terreno cuya propiedad reclama por vía del mecanismo excepcional, registrándose como propietaria para aquella época la sociedad Inversiones y Construcciones “Santa Ana Ltda.” a la cual se procedió a notificar de la iniciación del proceso por lo que ejerció a través de apoderado la oposición pertinente, por manera que se percibe con nitidez que los operadores judiciales declararon la extinción de dominio previo cumplimiento del procedimiento establecido por las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, enterando para el efecto a los titulares del bien que para la fecha de iniciación del proceso aparecían en el certificado de tradición respectivo, sin que resulte necesaria la intervención del juez constitucional en orden a contrarrestar la vulneración que por cuenta de dicho trámite alega la accionante.

De otra parte, tampoco se vislumbra por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes actuación constitutiva de la vía de hecho en los términos que afirma la accionante, y en cambio aparece que en virtud de la declaración contenida en sentencia debidamente ejecutoriada, inició la actuación administrativa necesaria para hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble objeto de extinción, haciendo uso así de la facultad otorgada mediante Decreto Ley No. 135 del 21 de enero de 2010 a través del cual el Gobierno Nacional habilitó al Subdirector Jurídico de la mentada entidad para proceder en tal sentido.

Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada a través de apoderado por la ciudadana ANA RUTH ZULUAGA DE CUMBAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada a través de apoderado por la ciudadana ANA RUTH ZULUAGA DE CUMBAL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 14