Micelio
T-49382 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49382 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49382 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá. D.C., diez de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ADRIANO ROJAS CRUZ en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral: “Persigue el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. “ Como sustento de su petición de amparo, manifestó haber promovido proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado POLICARPA SALAVARRIETA, el Instituto de Seguros Sociales y otros, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación; que en virtud de dicha acción el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, condenó a las demandadas a pagar la pensión, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

“Que inconforme con la decisión, la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA la impugnó y solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que el accionante fue empleado público, y por ende no le era aplicable la Convención Colectiva: que el Tribunal Superior de Villavicencio por auto de mayo 13 de 2009, declaró la nulidad de lo actuado, rechazó la demanda y dispuso el envío de la misma a los juzgados de lo contencioso administrativo; que contra dicha providencia interpuso recurso de súplica, pero confirmó el proveído del 13 de mayo de 2009.

“Relató que al remitirse a los juzgados administrativos, correspondió al Juzgado Segundo, que se originó un conflicto de competencia y el Consejo Superior de la Judicatura al dirimirlo el 2 de febrero de 2010, consideró que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Estima el accionante que tal determinación fue equivocada dado que se ignoró que las entidades demandadas al contestar la demanda (sic) admitieron su condición de trabajador oficial”.

“En consecuencia solicitó anular ‘… las decisiones de mayo 13 y agosto 24 de 2009 proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (…) (sic), que en el mismo fallo de tutela se imparta orden (…) a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que procedan a resolver el conflicto de competencia asignándole a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza de la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para conocer (…) (sic)”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto no hubo vulneración de “ los derechos fundamentales (…), toda vez que, la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo allí resuelto obedeció a un criterio autónomo, bajo (sic) la percepción y valoración que dio el juez natural a los documentos aportados como prueba, a partir de los cuales concluyó que no era competente para conocer del asunto, dada la naturaleza del vínculo, posición que además vino a ratificar el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto y ordenar remitirlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. Aplicadas al presente caso las anteriores exigencias, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo el actor continuar el debate sobre la naturaleza del cargo que desempeñó, cuando ese asunto legal, -el cual era necesario definir para establecer la jurisdicción que corresponde conocer de la demanda promovida en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA-, ya fue resuelto por el juez natural. 2.

La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constitutivo de causal de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, la demanda es improcedente. 3. Se observa que LUIS ADRIANO ROJAS CRUZ, manifestó tener la condición de trabajador oficial sin formular argumento alguno que así lo demuestre, pues sólo adujo que las entidades demandadas en el proceso ordinario admitieron esa condición, sin embargo la Sala debe precisar que la naturaleza jurídica de un cargo estatal es un asunto de índole normativo, y por lo mismo no se determina por confesión o aceptación de la parte demandada; cosa diferente es la disputa fáctica sobre la actividad laboral llevada a cabo por un empleado cuando de esta depende la clase de relación laboral mediante la cual estuvo vinculado–legal y reglamentaria, o contrato laboral-, escenario en el cual sí es relevante el debate probatorio, pero este no fue el tema planteado en la demanda. 4.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable ni el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En síntesis, considerando que el demandante no planteó y por lo mismo, no demostró ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta es improcedente, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, por tanto la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12