Micelio
T-49380 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49380 República de Colombia HELGER JOSÉ GUTIÉRREZ NARANJO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49380 República de Colombia HELGER JOSÉ GUTIÉRREZ NARANJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor HELGER JOSÉ GUTIÉRREZ NARANJO en contra del fallo proferido el 1º de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, seguridad social, pago oportuno y reajuste de la pensión, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Laboral.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor HELGER JOSÉ GUTIÉRREZ NARANJO por intermedio de apoderado promovió demanda laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales y el Municipio de Chaparral, para obtener la reliquidación y pago de la pensión de la pensión de vejez de acuerdo con el ordenamiento legal y la convención colectiva de trabajo en consideración a su condición de trabajador oficial sindicalizado de la mencionada localidad. 2.

El trámite del proceso estuvo a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y, el 19 de diciembre de 2008, condenó “al Instituto de los Seguros Sociales a reliquidar la pensión de Helger José Gutiérrez Naranjo sobre el salario promedio de $825.142.00 ” y dispuso que el pago de esa prestación debía hacerse de manera compartida entre esa entidad y el Municipio demandado y en las proporciones indicadas en el acto administrativo que reconoció el derecho pensional. 3.

Apelada la sentencia de primera instancia por la parte actora, el 18 de noviembre de 2009 fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Esta decisión alcanzó su ejecutoria porque no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HELGER JOSÉ GUTIÉRREZ NARANJO luego de efectuar un recuento de los hechos que motivaron el trámite del proceso, afirma que la sentencia de segunda instancia desconoce el derecho a la igualdad y demás garantías cuya proyección invoca porque es totalmente opuesta a lo decidido por esa Corporación en las demandas ordinarias presentadas por los señores José Anatol Oviedo Sogamoso y Sinforoso Tique Olivera con identidad de partes y pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto del 19 de mayo de 2010, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Instituto de los Seguros Sociales, al Municipio de Chaparral y al Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad. 2. El Gerente del Seguro Social, Seccional del Tolima informó que el actor es pensionado del Instituto de los Seguros Sociales y el valor de la actual mesada es de $581.631. 3.

La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, estimó que el actor omitió controvertir la sentencia de segunda instancia a pesar de ser contraria a sus pretensiones, por vía del recurso extraordinario de casación; evento en el cual el mecanismo constitucional se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Descartó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al estimar que las decisiones que como patrón de comparación se presentan y “ que en sentir del actor evidencian un supuesto trato discriminador en su contra, no permiten arribar a tal conclusión, por cuanto su apreciación denota que el análisis en que las mismas se soportaron posibilitaron los pronunciamientos” respecto de “las pretensiones allí contenidas, descartando así un actuar caprichoso por parte del juez colegiado accionado”. 4.

El accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración, el accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Laboral, revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de la pretensión de la demanda encaminada a obtener la reliquidación y pago de la pensión de la pensión de vejez de acuerdo con el ordenamiento legal y la convención colectiva de trabajo, dada su condición de trabajador oficial sindicalizado del Municipio de Chaparral.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el fallo de segundo grado de 18 de noviembre de 2009 que puso fin al proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 18 de mayo de 2010, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia que revocó la emitida por el a quo en cuanto decidió absolver a las entidades demandadas, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). A pesar de que el actor sostiene que la Corporación demandada desconoce el derecho fundamental a la igualdad porque al resolver en sede de segunda instancia asuntos con identidad de pretensiones y partes respecto de su proceso, en aquéllos ordenó la reliquidación de la pensión mientras que en promovido por él no, la Sala reitera que tal cuestionamiento debió formularlo a través del recurso de casación; sin embargo, la copia del fallo objeto de reproche permite concluir que la revocatoria de lo decidido por el a quo para, en su lugar, absolver a las entidades demandadas, obedeció a que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la mesada pensional, conforme a la normatividad aplicable; por consiguiente, no es susceptible de catalogarse como una decisión de contenido discriminatorio para el accionante.

Lo considerado constituye argumento suficiente para impartir confirmación a la sentencia por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 2 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 21 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. Folio 1 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997. � Cfr. folio 23 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos.

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