CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49379 ANA MARÌA MÀRQUEZ RIVERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49379 ANA MARÌA MÀRQUEZ RIVERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANA MARÌA MÀRQUEZ RIVERO contra la decisión adoptada el 11 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ALBERTO JOSÈ BARBOZA NIETO promovió a través de su apoderada, doctora ANA MARÌA MÀRQUEZ RIVERO proceso ejecutivo laboral contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla, para que se libre orden de pago por la suma de $ 290.914 por concepto de cesantías definitivas, mas la sanción moratoria conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, costas y agencias en derecho.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia del 11 de enero de 2008 libró mandamiento de pago a favor del señor BARBOZA NIETO y en contra de los demandados. Aparece igualmente, que ante la designación de un nuevo apoderado por parte del actor, la abogada ANA MARÌA MÀRQUEZ RIVERO solicitó la cancelación de los honorarios pactados en un 30% según lo señalado en el contrato de prestación de servicios profesionales, aduciendo para el efecto que elevaba tal petición hasta ese momento debido a que el expediente se encontraba extraviado y no pudo conocer de manera oportuna el auto que aprobó la revocatoria del poder.
Frente a tal pedimento, el Juzgado emitió auto el 2 de marzo de 2009 denegando la cancelación de los honorarios advirtiendo así que éste tipo de peticiones deben ser formuladas mediante incidente de regulación propuesto por el interesado dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocación, lo que no se cumplió en éste caso por parte de la peticionaria.
Contra la anterior decisión la interesada propuso recurso de apelación, siendo rechazado por el Juzgado mediante auto del 16 de abril de 2009. Asimismo, se interpuso reposición contra el proveído del 16 de abril, impugnación que fue resulta en forma desfavorable el 22 de septiembre de 2009. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con auto del 20 de abril de 2010 desató el recurso de queja interpuesto en el sentido de declarar bien denegada la apelación propuesta contra el auto del 2 de marzo de 2009.
Agotado el trámite reseñado, la ciudadana ANA MARÌA MÀRQUEZ RIVERO presenta acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por razón de las vías de hecho en que incurrieron el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda afirma la actora, las decisiones emitidas por los accionados son equivocadas y contrarias a la ley, porque no se tuvieron en cuenta las circunstancias y hechos señalados limitándose a observar las normas generales y abstractas, con lo que se negaron a tomar las actuaciones tendientes a que se materializara el derecho de acceder a los dineros producto de su actividad laboral que constituyen su único medio de subsistencia. Solicitan en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones reprobadas y en su lugar de ordene adelantar las actuaciones tendientes a que se haga efectivo el pago de los honorarios causados.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD VINCULADA El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo habida cuenta que no existió violación al debido proceso o desconocimiento de derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionante, si así lo desea, puede acudir al trámite ordinario para obtener un pronunciamiento respecto de sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana ANA MARÌA MÀRQUEZ RIVERO, se orienta a dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados a través de las cuales se denegó la cancelación de los honorarios y se rechazó el recurso de apelación propuesto contra ésta última decisión, pues considera la peticionaria que dichos pronunciamientos se erigen como una vía de hecho con graves repercusiones para el derecho fundamental al debido proceso.
Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone destacar que en los términos el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios del abogado son fijados por el despacho mediante incidente de regulación propuestos por el interesado cuando se le ha revocado su mandato, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocación, procedimiento que no se cumplió por parte de la abogada ANA MARÌA MÀRQUEZ RIVERO según lo constatara el Juzgado cognoscente, no quedándole más opción que denegar tal pretensión, decisión ésta contra la cual no procede el recurso de apelación conforme lo prescribe el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, de ahí que fuera rechazada la impugnación propuesta por la recurrente, sin que se observe que con tal proceder se haya incurrido en la vía de hecho que plantea la accionante.
En ese contexto, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que las accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado por las prenombradas ciudadanas es improcedente.
Finalmente, habrá de reiterarse lo señalado por el juez constitucional A quo en cuanto que la accionante tiene a su alcance otra vía para alcanzar el pago de los honorarios reclamados, como que bien puede acudir a la acción ordinaria que prevé el legislador para tal efecto. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 2