CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49378 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la cual fueron vinculados la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE –en liquidación-, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO.
ANTECEDENTES I
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión en Liquidación y/o Buen Futuro Patrimonio Autónomo, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, seguridad social en pensiones, salud y mínimo vital. 2. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 7 de septiembre de 2009 ordenó a los accionados que en un término no mayor de ocho días se pronunciaran respecto a su solicitud de pensión; que presentó impugnación contra la decisión de instancia porque consideró que “no era clara y podía prestarse a mal interpretación”, además que el juez constitucional no se pronunció acerca de si él reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión. 3.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad al desatar la impugnación, por proveído de 22 de octubre de igual año modificó la providencia impugnada en el sentido de que, en el mismo término, le informaran al actor “los requisitos requeridos por esas entidades para dar un (sic) respuesta de fondo al derecho de petición por él formulado el 20 de abril de 2009,…”. 4.
Que como las entidades accionadas no expidieron el acto administrativo donde le reconozcan o nieguen la pensión, presentó incidente desacato en el cual el despacho judicial concluyó que los accionados incurrieron en desacato al fallo por él proferido, e impuso la respectiva sanción, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al decidir en consulta, tras concluir que las autoridades cuestionadas dieron cumplimiento a lo ordenado por esa Sala mediante fallo de 22 de octubre de 2009. 5.
Que las respuestas dadas por Buenfuturo Patrimonio Autónomo, jamás pueden considerarse como eficaces tal como lo demanda la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia y ninguna de ellas precisa en qué estado se encuentra la petición, ni cuál ha sido el trámite dado a la misma después de un año de radicada. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia se deje sin efecto la decisión del 10 de mayo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que se le preserve “por lo menos el derecho fundamental de petición que me está siendo vulnerado por la CAJANAL EICE Y/O POP BUENFUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO”. c. Que se ordene “a las entidades accionadas” que resuelvan de fondo su petición sobre la pensión de jubilación radicada el 20 de abril de 2009, bajo el No.1877253.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la decisión atacada tenía un fundamento razonable y la parte demandante sólo exponía su inconformidad con lo resuelto, lo cual no demuestra que aquella constituya una arbitrariedad judicial. En sus términos: “Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al dictar la providencia del pasado 10 de mayo, dentro del trámite incidental de desacato que adelanto José Eduardo Celis Hurtado contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación – y/o Buenfuturo Patrimonio Autónomo, que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal para tomar su decisión advirtió que “lo ordenado por ella en el fallo del 22 de octubre de 2009 fue cumplido por las entidades destinatarias de lo impuesto en la parte resolutiva de aquél en tal forma que ahora no puede modificar su decisión bajo la premisa de lo dispuesto en el auto 305 del 22 de octubre de 2009 proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en virtud del seguimiento de lo ordenado en la sentencia 1234 de 2008 y que refiere, en concreto, al plan de acción para la superación del represamiento de solicitudes de CAJANAL EICE …”.
Estimó también la colegiatura accionada que “para efectos del incidente de desacato y después de confrontado el contenido de la orden impartida por ella en la sentencia del 22 de octubre del año pasado, no en la del 7 de septiembre de 2009 pues ésta corresponde al fallo del seños juez A quo que fue objeto de modificación en el ordinal primero de su parte resolutiva; nótese que el señor juez ordenó el trámite del incidente por desacato a lo ordenado en su decisión del 7 de septiembre de 2009 (F.95) incurriendo en la misma imprecisión el señor CELIS HURTADO en su escrito obrante a folios 91 a 93.
Además de lo anterior las comunicaciones libradas por las entidades accionadas con destino al señor CELIS HURTADO y la disposición de aquellas y de la actuación adelantada por las mismas como lo denota la comunicación del 19 de marzo de 2010 vista a folios 99 a 103 del expediente, no permiten concluir, como lo hizo el señor juez A quo, en el desacato que llevo a imponer las sanciones en decisión que es objeto de consulta, censurando el comportamiento individual y personal de los accionados.
En realidad con el ocasión del auto reseñado se genero un hecho nuevo que podría dar lugar a una acción de amparo distinta para los fines perseguidos por el señor CELIS HURTADO”.” LA IMPUGNACIÓN Acusando al fallo impugnado de no estar debidamente motivado, el accionante solicitó revocarlo y considerar que “…si el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta iba a desconocer luego la decisión del A Quo sin fundamento alguno, debió fue revocar el fallo de tutela de primera instancia y no crear falsas expectativas que me estaba amparando el derecho de petición como lo hizo el juez laboral.
“Es más, si al modificar el fallo de primera instancia a que aludo (sic), lo estaba revocando, al conocer la consulta del incidente de desacato, la Sala Laboral debió decretar la nulidad de lo actuado dentro del incidente, pues las accionadas no desacataban ninguna orden o fallo. Con esta arbitraria decisión de la Sala Laboral del Tribunal no podré hacer uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 al accionante, en el sentido de impetrar los desacatos necesarios hasta que sea cumplido el fallo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En fallo reciente, esta Sala consideró que existían instrumentos jurídicos que, por voluntad del legislador, tienen restringido el uso de terminados medios de defensa, siendo ello una posibilidad constitucionalmente avalada.
En ese sentido, refiriéndose al trámite de extinción de dominio y la imposibilidad de ejercer la acción de revisión contra las decisiones que lo resuelven, dijo esta Colegiatura: “7. En ese orden de ideas, como el derecho constitucional al debido proceso no incluye en su contenido esencial la prerrogativa de que las sentencias ejecutoriadas proferidas en los procesos de extinción del derecho de dominio -Ley 793 de 2002-, sean examinadas por causales de revisión, sino que el Congreso de la República en el ámbito de su capacidad de configuración normativa, decidió excluir ese mecanismo extraordinario para éstos asuntos; entonces tampoco es viable el examen propuesto mediante la acción de tutela, pues evidente resulta que si el Legislador prescindió decididamente de aquel medio de defensa judicial, no fue para que las causales de revisión sean resueltas por vía de tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, pues además de que la brevedad de este medio no lo aconseja, la constitucionalidad de aquella limitación legal, lógicamente implica la exclusión del control de constitucionalidad por esos motivos, pues de lo contrario no tendría ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Mutatis mutandis, tal argumento puede ser trasladado al presente asunto, pues si el Gobierno Nacional, actuando en calidad de legislador extraordinario autorizado directamente por la Constitución Política de 1991, definió en el artículo 52 del Decreto 2591 de ese mismo año, que respecto de la decisión que descarta la incursión de desacato a un fallo de tutela, no es procedente ningún recurso, no puede utilizarse la tutela como un medio adicional o alterno para cuestionar sus fundamentos, pues admitir tal propuesta sería, como se indica en el fallo citado, dejar sin “… ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Por ello, las pretensiones de la demanda resultan improcedentes pues con éstas lo único que se intenta es obtener la extensión del debate judicial cursado dentro del trámite incidental, para procurar una nueva revisión del has probatorio y de las conclusiones de las providencias censuradas.
La tutela no puede utilizarse con tal objetivo, no sólo porque desquiciaría la configuración normativa que restringe, respecto del desacato, el uso de medios de defensa, sino que además implicaría un nuevo juicio de razonabilidad de los proveídos cuestionados, tarea ajena a la función de los jueces de amparo. Así también lo ha entendido esta Sala, al advertir: “Como se puede observar, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad.
Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.” Adicionalmente, la lectura atenta de la impugnación interpuesta permite concluir que la inconformidad del accionante no radica en la forma en que se resolvió el desacato, sino en que, debido a la manera en que fue “modificado” el fallo de tutela de primera instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el actor no puede ejercer tal medio coercitivo frente a lo que considera incumplimiento de las autoridades accionadas.
Siendo ello así, surge un argumento adicional para negar el amparo solicitado, pues no puede ejercerse una nueva tutela con el fin de atacar fallos de la misma naturaleza, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, una de las condiciones que habilitan el ejercicio de este instrumento constitucional, radica en que las providencias objeto de reproche “…no se trate[n] de sentencias de tutela”.
En ese contexto, si la parte accionante estaba inconforme con la manera en que se modificó el fallo de tutela de primera instancia, lo que le correspondía era agotar el medio de defensa de la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional –artículo 33 del Decreto 2591 de 1991- y no proponer una nueva demanda, que en tal contexto resulta claramente improcedente.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 31 de marzo de 2009, radicación 41502. � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 1 9